SAP Valencia 375/2015, 22 de Diciembre de 2015

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2015:5134
Número de Recurso736/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución375/2015
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 736/15

SENTENCIA Nº 000375/2015

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr.D.

EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de diciembre de dos mil quince

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sueca, con el nº 000313/2015, por Dª. Angustia representada por la Procuradora Dª. Mª Dolores Casañs Vendrell y dirigida por la Letrada Dª. Alina Colomar Martínez, contra BANKIA, S.A., representada por el Procurador D. Joaquín Villaescusa Soler y dirigida por la Letrada Dª. Carmen Soucase Furió, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Sueca, en fecha 8 de julio de 2015, contiene el siguiente: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Dª Mª Dolores Casañs Vendrell en nombre y representación de Angustia y en consecuencia DEBO DECLARAR y DECLARO la nulidad de contrato por error en el consentimiento en la suscripción por losactoresen fecha de 19/7/2011 de acciones de la nueva emisión de Bankia SA, y la obligación de restituirse ambas partes las prestaciones mutuas con sus frutos e intereses. Y DEBO CONDENAR y CONDENO a BANKIA, a restituir a la actora 4.425 euros mas los intereses legales y la asunción por la entidad bancaria de las acciones que se entregaron a la actora, con la restitución de los intereses que se hubieran percibido, compensándose ambas cantidades y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 21 de diciembre de 2015

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Doña Angustia formuló el 24 de Abril de 2.015, demanda de juicio verbal contra la entidad Bankia S.A., tendente a la obtención de una sentencia que declarase la nulidad y/o anulabilidad de la adquisición de acciones Bankia subtramo minorista de fecha 19 de Julio de 2.011, con número de orden NUM000 por importe de 4.425 euros (1.180 acciones), indemnizando de las pérdidas sufridas y condenando a la demandada a la devolución de dicho importe de 4.425 euros (por ser la cuantía que certifica Bankia y desconocer la interesada la veracidad de la misma, por cuanto la orden de compra fue de 6.000 euros, sin embargo, certifican menos cuantía) más los intereses legales, con expresa condena al pago de todas las costas causadas en el procedimiento. Constituía fundamento de su pretensión, a los efectos que ahora interesan, el error sufrido en el consentimiento al comprar las acciones el 19 de Julio de 2.011 en la sucursal de San Antonio de Cullera y ello por entender que la demandada no ofreció una información veraz sobre su solvencia, ya que el estado patrimonial que reflejaba el folleto de emisión no se correspondía con la realidad financiera de Junio de 2.011 y que, de haberla sabido, no hubiese adquirido dichas acciones. Convocadas las partes el día 3 de Julio de 2.015 a la vista del juicio verbal, la entidad demandada se opuso a dicha pretensión, por considerar, en esencia, que el folleto informativo cumplía con todas las exigencias impuestas por la normativa del Mercado de Valores, y que la acción no es un producto complejo, dependiendo el éxito o fracaso de su adquisición de las fluctuaciones del mercado. La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la Sra. Angustia y, en consecuencia, declaró la nulidad de contrato por error en el consentimiento en la suscripción por la actora el 19 de Julio de 2.011 de acciones de la nueva emisión de Bankia S.A., y la obligación de restituirse ambas partes las prestaciones mutuas con sus frutos e intereses. Y, así mismo, condenó a Bankia a restituir a la actora 4.425 euros más los intereses legales y la asunción por la entidad bancaria de las acciones que se entregaron a la actora, con la restitución de los intereses que se hubieran percibido, compensándose ambas cantidades y al pago de las costas procesales, siendo esta resolución recurrida en apelación por Bankia S.A.

SEGUNDO

El recurso de apelación formulado por Bankia S.A. se funda en los siguientes motivos: 1º) La sentencia infringe el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al invertir erróneamente la carga de la prueba del vicio del consentimiento y hacer recaer en Bankia las consecuencias de la falta de acreditación de su solvencia al tiempo de salir a Bolsa. 2º) Falta de prueba de los presupuestos necesarios para declarar el vicio del consentimiento por dolo o error, con infracción de los artículos 1.266 y 1.269 del Código Civil . 3º) La sentencia infringe el artículo 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución al motivar el fallo por mera transcripción de resoluciones dictadas por otros Tribunales en procesos distintos que además no son firmes y 4º) De los intereses legales y del artículo 1.303 del Código Civil . En su virtud interesó: Con carácter principal revocar la sentencia recurrida en el sentido de desestimar la pretensión de nulidad de la orden de suscripción de acciones Bankia por importe de 4.425 euros adquiridas el 19 de Julio de 2.011, con expresa imposición a la parte actora de las costas de la instancia y de esta apelación o subsidiariamente, revocar la sentencia fijando la imposición de los intereses desde la interposición de la demanda y no antes, por aplicación de los artículos 1.100 y 1.303 del Código Civil, por el que la actora estaría obligada a la restitución de las acciones, los dividendos percibidos y sus intereses.

TERCERO

El primer motivo denuncia la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al invertir erróneamente la carga de la prueba del vicio del consentimiento y hacer recaer en Bankia las consecuencias de la falta de acreditación de su solvencia al tiempo de salir a Bolsa. Como expresa la SS. del T.S. de 20-7-06, por todas, la regla de distribución de la carga de la prueba no resulta alterada cuando aquélla se ha practicado y el órgano judicial lleva a cabo su apreciación, en virtud de una labor de interpretación y de valoración de la que se ha suministrado al proceso ( SS. de 21-4-04, que cita las de 12-3-98, 25- 1-00, 17-3-00, 22-9-00, 28-2-02 y 21-2-03 ). Dicha regla no autoriza a realizar una apreciación propia e interesada de la prueba practicada ( SS. de 2-3-05, que cita las de 18-1-00 y 27-11-03 ), y menos aún invocarse para combatir los hechos sentados como probados. Su procedencia queda circunscrita a aquellos supuestos en que, ante la ausencia de prueba, el órgano jurisdiccional haya modificado, alterado o invertido la estructura de la regla de juicio ( SS. de 3-6-03, 30-11-05, 27-2 - 06 y 2-3-06 ), y no cuando la sentencia atacada establece como debidamente demostrados los hechos que declara ( SS. de 2-3-02, 30-11-05 y 27-2-06 ). En los mismos términos la SS. del T.S. de 15-11-06 declara que la carga de la prueba tiene como función determinar quien debe sufrir las consecuencias desfavorables cuando un hecho controvertido no ha sido probado, por lo que dicha doctrina no entra en juego si aquél ha sido acreditado, sin que importe que la prueba haya sido aportada por una u otra parte, en virtud del principio de adquisición procesal. La parte recurrente admite que en el ejercicio de acciones de nulidad por vicios del consentimiento en la contratación de productos financieros, la carga de la prueba de la información recae en la entidad bancaria y la del error en el consentimiento en la parte que lo alega. La SS. del T.S. de 21-11-12 expresa que aunque no es correcta una equiparación, sin matices, entre defecto de información y error, al menos en términos absolutos, sí que cabe admitir en muchos casos, que un defecto de información puede llevar directamente al error de quien la necesitaba, de ahí que la doctrina sobre el error y la carga de su prueba deban ponerse en relación con la obligación de información que tiene la demandada. En esta misma línea la SS. del T.S. de 20-1-14 declara que si bien, por sí mismo, el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error-vicio, no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error. Así mismo, la SS. de la Secc. 9ª de esta Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de 20-2-14 indica que este Tribunal viene declarando que la carga de la prueba del error del consentimiento incumbe a quien lo alega, pero que la de la información corresponde a la entidad bancaria que dice haberla efectuado, siendo que la prueba de la información es previa a la prueba del error. Esta solución es la correcta conforme a la estructura de la regla de juicio, ya que si correspondiese a la Sra. Angustia la tarea de acreditar la existencia del error basado en la falta de información, ello implicaría desplazar sobre ella la carga de probar un hecho negativo, esto es, no haberla recibido, lo que procesalmente no es factible, de acuerdo con la regla "negatia non sunt probanda" ( SS. del T.S. de 17-10-83, 23-9-86, 8-7-88, 30-10-92, 9-2-93, 16-3-96 y 17- 4-01, entre otras). Sostiene la recurrente que es la Sra. Angustia quien debe asumir la falta de prueba de su solvencia en el momento de su salida a Bolsa, de modo que...

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