STS 1122/2006, 15 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1122/2006
Fecha15 Noviembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, íntegrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 593/87, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Vigo, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen,sustituido por la Procuradora Doña María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de Doña María Inmaculada, y como partes recurridas, el Procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero,en nombre y representación de Policlínica Vigo S.A, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Servicio Gallego de Salud (SERGAS), el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de D. Luis Miguel y Don Juan Enrique, y el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, sustituido por el Procurador D.Luis Arrendondo Sanz, en nombre y representación de Doña Esther .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D.Cesareo Vázquez Ramos, en nombre y representación de Doña María Inmaculada, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Don Juan Enrique, Don Luis Miguel, Doña Esther,contra el Policlinico Vigo S.A. (Povisa ) y contra el Servicio Galego de Salud (Sergas) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: a) se declare a los demandados responsables directos y solidarios de la lesión medular sufrida por Doña María Inmaculada y de los daños y perjuicios que dicha lesión le ha causado,o, subsidiariamente, se declare la responsabilidad directa y solidaria de aquellos demandados que resulten responsables, en el supuesto caso de que pudieran delimitarse y determinarse en el seno de este procedimiento las responsabilidades de cada uno de ellos, y b) se condene a los responsables solidariamente a que indemnicen a mi representada en la cuantía de SETENTA MILLONES DE PESETAS, en concepto de reparación de los daños y perjuicios causados concretados en las secuelas permanentes y definitivas expuestas, con expresa condena al pago de las costas causadas.

  1. - Doña Begoña Escudero Soto, Letrado del Servicio Gallego de Salud, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, acogiendo las excepciones planteadas, y sin entrar en el fondo del asunto se absuelva en la instancia a mi representada, y, en todo caso, de entrar en el fondo del asunto, se dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demandante, con expresa imposición de costas. La Procuradora Doña Carina Zubeldia Blei en nombre y representación de D. Juan Enrique y Don Luis Miguel

    , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se absuelva a sus representados de todas las pretensiones de la actora, con expresa imposición de costas a esta. El Procurador Don José Marquina Vázquez, en nombre y representación de Policlina Vigo S.A. (POVISA), contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la demandante.Finalmente, la Procuradora Doña Tamara Ucha Groba, en nombre y representación de Doña Esther, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia absolviendo a su representada con imposición a la actora de las costas.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Vigo, dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO:Que estimando en parte la demanda interpuesta por Doña María Inmaculada, contra Esther y el Centro Médico Povisa, debo condenar y condeno a estos últimos a que solidariamente abonen a la demandantes 30.000.000 de pesetas, absolviendo de la pretensión de la demanda a Don Juan Enrique, Don Luis Miguel y Servicio Galego de Saude (SERGAS), cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Doña Esther, Policlínico Vigo S.A. (Povisa), y como parte adherida al recurso Doña María Inmaculada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando los recursos de apelación interpuestos por Doña Esther y Policlínica Vigo S.A. contra la sentencia de 17 de octubre de 1997 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Vigo, y desestimando la adhesión al recurso de apelación formulada por Doña María Inmaculada contra la referida sentencia, revocamos parcialmente la misma en los particulares de absolver a lo codemandados Doña Esther y Povisa,S.A. de las pretensiones contra ellos deducidas, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera y segunda instancia .

TERCERO

1.- El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de Doña María Inmaculada, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Error de derecho en la apreciación de la prueba con infracción del artículo 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . SEGUNDO.- Aplicación indebida de los artículos 1214 y 1252 del Código Civil y de Doctrina Jurisprudencial de sentencias 17-06-1989, 2-12-1996 y 18- 02-1997 (apartado 4º del artículo 1692 de la LEC ). TERCERO.- Infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y de la Jurisprudencia que los interpreta, asi como la jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, sobre esta materia. CUARTO.- Infracción o aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil y Doctrina Jurisprudencial contenida en las sentencias 13-04-1999, 25-04-1994 y 23-04-1992 (apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) QUINTO.- Infracción o aplicación indebida del párrafo cuarto del artículo 1903 del Código Civil y doctrina Jurisprudencial recogida en sentencia de 13-12-1997 y 9-12-1998 y de 1-07-1997, 21-07-1997 y 29-06-1999 (Apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

. SEXTO.- Infracción de los artículos 1.26 y 28 de la Ley 26/94, de 19 de julio, general para la defensa de consumidores y usuarios y Doctrina Jurisprudencial recogida en las sentencias de 13-12-1997 y 9-12-1998 y de 1-7-1997, 21-07-1997 y 29-06-1999 (apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de Policlínica Vigo S.A.. el Procurador D.Argimiro Vázquez Gillén, en nombre y representación del Servicio Gallego de Salud y el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de Esther presentarón escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de Octubre del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos probados de la sentencia que se recurre en casación, los siguientes: Doña María Inmaculada, fue intervenida por el servicio de traumatología del Policlínico Vigo, SA (POVISA), centro sanitario concertado con el Servicio Galego da Saude (SERGAS), por fractura de tobillo izquierdo, el día 17 de junio de 1.995, realizándose reducción cerrada bajo anestesia general. El día 20 de junio es nuevamente intervenida bajo raquianestesia para osteosintesis del tobillo, presentando en el postoperatorio una monoparesia del MID (miembro inferior derecho), con pérdida de sensibilidad, lo que motivó que con carácter urgencia fuese revisada por el servicio de anestesia y de neurología, practicándosele una resonancia magnética el día 20 de junio, en la que no se evidenció hematoma intra-extradural, y una nueva resonancia el día 29 en la que se advirtió la existencia de área mielomalacia a nivel lateral derecho D 12-L. Igualmente se le practicó dos electromiografias, recogiéndose en la segunda de ellas la existencia de una afectación severa de las raíces L-4 L-5-S1 derechas y una lesión mínima L5 izquierda.La sentencia descarta que hubiera relación causal entre dichas lesiones y la aplicación de raquianestesia, a partir de la prueba que valora (documental, pericial y testifical), de la que resulta lo siguiente: a) la lesión radicular no tiene relación con la aplicación de la raquianestesia, puesto que con las técnicas aplicadas es prácticamente imposible lesionar raíces a nivel de cola de caballo; b) dichas lesiones no están incluidas dentro de los riesgos que conlleva la raquianestesia; c) las lesiones son consecuencia de la mielomalacia, que es una atrofia de la médula espinal de etiología variable, siendo una lesión de aparición brusca sin relación con la raquianestesia, y d) no es posible lesionar la médula espinal punzando a nivel L-3-L4, ya que la médula empieza a nivel de la primera vértebra cervical lumbar.

SEGUNDO

Doña Purificación formula recurso de casación contra la anestesista, Doña Esther, la Clínica POVISA y el SERGAS, desistiendo de la acción inicialmente interpuesta contra los traumatólogos. El primer motivo denuncia error en la apreciación de la prueba con infracción del artículo 1243 del Código Civil y 632 de la Ley Procesal Civil, al haberse consignado en la sentencia como hecho probado que "la lesión radicular anteriormente descrita no tiene relación con la aplicación de la raquianestesia", y que " tal contingencia no era previsible por la Dra. Esther ". Entiende que no puede dejar incólumes estos hechos, y aunque reconoce que la apreciación y valoración de la prueba pericial queda en principio sustraída a la censura y el control de casación, cabe combatirla si fuera contraria a la más elemental lógica.

TERCERO

Es doctrina consolidada de esta Sala, recogida en la sentencia de 27 de febrero de 2006, que la prueba pericial es de libre valoración, de forma que no puede ser atacada en casación, excepto cuando las derivaciones de la misma lleven a un resultado ilógico o absurdo o que sea contradictorio en sí mismo, de manera que, como dice la sentencia de 8 de abril de 2005, "al tratar del control casacional de la valoración de la prueba pericial, esta Sala ha declarado que, por fundarse la misma en las reglas de la sana crítica, aquél sólo es jurídicamente posible cuando el proceso deductivo realizado por el Tribunal de instancia sea ilógico, omita datos y conceptos que figuren en el informe, tergiverse las conclusiones de forma ostensible, falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga deducciones absurdas o irracionales". Esta doctrina aparece perfectamente sistematizada en la sentencia de 29 de abril de 2005, donde se señala que "Como no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial (SSTS 1 febrero y 19 octubre 1982), ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas (S.15 abril 2003 ), la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional. Sin embargo, como el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 CE ) veda el error patente -error de hecho notorio-, la arbitrariedad y la irracionalidad, y como las reglas de la sana crítica son las del raciocinio lógico, por ello cabe un control casacional, cuando en las apreciaciones de los peritos, o la valoración judicial, se advierte algún defecto de tal magnitud, pero sin que quepa ir más allá, tratando de sustituir criterios dudosos o equívocos en los que no se da ninguna de dichas circunstancias ".

CUARTO

Se dice en el motivo, en relación con el informe pericial emitido por D. Valentín, que no es lógico ni razonable aseverar la inexistencia de relación causal basándose en una declaración que en si misma no descarta tal posibilidad, como la que resulta de la afirmación "la lesión de algún nervio es prácticamente imposible", cuando, además, tal complicación (refiriéndose a los hematomas intraepidiurales producidos por lesión), son relativamente habituales en las anestesias de columna vertebral, y cuando la propia sentencia, e incluso la propia demandada, viene a reconocer que ello es posible, aunque no imputable por una falta de diligencia o impericia médica, con lo que desplaza el problema a la culpa o negligencia de la médico anestesista demandada. Esta afirmación no puede aceptarse pues si bien el perito admite que se pueden lesionar raíces a nivel de cola de caballo, y que las lesiones en la raíces existen, señala que estas son consecuencia de la mielomalacia, que es una atrofia de la medula espinal de etiología variable y una lesión de aparición brusca. Para el perito, la técnica utilizada no solo fue la correcta, sino que descarta que se pueda lesionar la médula punzando a nivel L3-L4; todo lo cual le permite concluir que no existe relación de causa a efecto entre las lesiones sufridas por la actora y la aplicación de la técnica de raquianestesia y estas conclusiones, que acepta el Tribunal de instancia, no pueden calificarse por esta Sala sin más de arbitrarias o ilógicas, puesto que son coherentes y no alteran en absoluto la pericia, tergiversándola o extrayendo deducciones absurdas o irracionales.

QUINTO

Tampoco infringe la sentencia los artículos 1214 y 1253, ni la doctrina jurisprudencial que cita en el segundo motivo. En primer lugar, la carga de la prueba tiene como función determinar para quién deben producirse las consecuencias desfavorables cuando un hecho controvertido no ha sido probado, por lo que la doctrina de la carga de la prueba no entra en juego si los hechos controvertidos han sido justificados, sin que importe que la prueba haya sido aportada por una u otra parte, en virtud del principio de adquisición procesal. Y es lo cierto que el Tribunal de instancia no exige la prueba de la existencia de conducta negligente en la actuación de la anestesista. Lo que hace es valorar la prueba obrante en los autos para sostener como hecho debidamente acreditado que no hay relación de causa a efecto entre los daños sufridos por la paciente y el acto médico. En segundo lugar, la aplicación del sistema probatorio por presunciones, no puede tenerse en cuenta, ya que la sentencia de instancia no realiza presunciones, sino que obtiene sus conclusiones mediante la valoración de la prueba documental, testifical y pericial, y es doctrina reiterada de esta Sala que dicha actividad tiene carácter subsidiario, y sólo es admisible en defecto de la existencia de otras pruebas directas (SSTS. 11 de abril de 1988; 24 de marzo 2006 ).

SEXTO

Los motivos tercero, quinto y sexto se analizan conjuntamente para desestimarlos puesto que si no hay causalidad no cabe hablar, no ya de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de responsabilidad objetiva u objetivada, ni por consiguiente de infracción de los artículos 1.902 y 1903 del Código Civil, ni de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, derivada de una posible deficiencia asistencial, que es ajena por completo a los términos en que se planteó la demanda y resolvió la sentencia.

SEPTIMO

Finalmente, el cuarto plantea a este Tribunal una cuestión nueva que nunca había sido alegada en la demanda, ni tratada como problema a tal efecto en la sentencia impugnada, como es la falta de información a la paciente, lo que determina la imposibilidad de fundar la estimación de ésta en tal omisión (SSTS 28 diciembre de 1.999; 7 de junio de 2002 ), ya que atenta a los principios de defensa y bilateralidad que presiden el proceso civil ( SSTS de 8 de marzo de 2001, 31 de mayo de 2001, 21 de abril de 2003 ) y afecta de forma especial al daño que puede ser distinto del que se reclama por una mala praxis, como el que sustenta la acción indemnizatoria formulada en la demanda.

OCTAVO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en la representación que acredita de Dª María Inmaculada, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª) en fecha de 17 de Diciembre de 1999 ; con expresa condena a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Román García Varela. José Antonio Seijas Quintana. Pedro González Poveda.-Firmado y Rubicado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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