ATS 790/2018, 31 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:7325A
Número de Recurso2978/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución790/2018
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 790/2018

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2978/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2978/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 790/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en el Rollo de Sala nº 142/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado 288/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gandía, se dictó sentencia de fecha 11 de octubre de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Carlos Miguel , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 7 meses a razón de 3 euros diarios y al pago de las costas procesales devengadas, incluidas las de la acusación particular; y como responsable civil a que abone a VIDAL JUAN AGRÍCOLA S.L. la cantidad de 227.422,39 euros, a Desiderio 22.000 €, a Candido 80.385,50 €, a Edmundo 24.885,50 € y a Florian 4.500 €; cantidades que devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos Miguel , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Rego Rodríguez.

El recurrente alega como motivos de casación:

  1. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos.

  2. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con base en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  3. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 248 y 250.5, en relación con el artículo 74 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Lázaro , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña del Arco Herrero, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) En el primer motivo del recurso alega el recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos.

Cita como documento el contrato de colaboración firmado el día 4 de mayo de 2012, defendiendo que es el único contrato que ha regido la relación entre el acusado y "VIDAL JUAN AGRÍCOLA S.L." y que ha sido su incumplimiento por parte del querellante, Lázaro , lo que ha determinado el fracaso del negocio y la ruina del acusado. Argumenta que otros documentos en la causa resultan insuficientes para sostener que el contrato de colaboración hubiera quedado sin efecto.

  1. La jurisprudencia de esta Sala, (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación nº 1375/2015, de fecha 07/07/2016 ), exige para que pueda estimarse la infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  2. El documento citado no tienen el carácter de literosuficiente a los efectos de concederle eficacia casacional por la presente vía.

De su contenido no se desprende que los hechos no sucedieran tal y como los describe el Tribunal.

Se dispuso de testifical para considerar acreditado que, aun cuando dicho contrato se firmara, lo que no niega la sentencia, la insolvencia del acusado previa y conocida por él le impedía cumplir con el negocio pactado.

En el presente motivo el recurrente pone de manifiesto su desacuerdo con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, discrepando de la valoración que de la testifical y de la documental se ha realizado, lo que será objeto de análisis en el siguiente Razonamiento Jurídico al que nos remitimos.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega en el segundo motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con base en el artículo 24.1 y 2 CE ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Considera la insuficiencia de la prueba de cargo para la condena.

  1. Esta Sala ha sostenido en una reiterada jurisprudencia (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016 ), que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.

  2. Relatan los Hechos Probados que el 4 de mayo de 2012 Carlos Miguel , como administrador único de la empresa AGROWORLD S.L., constituida en fecha 24 de octubre de 2007 y Lázaro , que actuaba en nombre de VIDAL JUAN AGRÍCOLA S.L. firmaron en Gandía un contrato de " colaboración para la comercialización de cítricos", por el que éste último se comprometía a proveer a la empresa del primero un total de 11.791.000 kilos de clementinas y naranjas de diferentes variedades y fechas de producción, además de a procesar, envasar y elaborar con instalaciones apropiadas la mercancía. AGROWORLD S.L. se comprometía a fijar programas con supermercados europeos, con Emiratos Árabes y con clientes del mercado tradicional (España, Polonia, Escandinavia, Dinamarca, Países del Este, etc.) y a trabajar con sus marcas (Lady Moon y Citrusart). No obstante, sobre el mes de junio de dicho año, Lázaro comenzó tener dudas sobre la viabilidad del negocio y planteó la resolución del contrato, exigiéndole al acusado una serie de garantías si quería adquirir las naranjas de los campos a cuyos propietarios representaba. El acusado, con conocimiento de la falta de solvencia de su empresa y de que no iba a pagar el precio llegado el vencimiento del plazo de cada contrato de compra, facilitó a Lázaro una lista de clientes como garantía de su gestión. Lázaro examinó la documentación facilitada y consultó con una entidad financiera y finalmente aceptó vender cítricos al acusado, pero estableciéndose unas condiciones nuevas de contratación que suponían la emisión de contratos periódicos según campos a recolectar y con precios adaptados al momento de la compra.

    En virtud de esa contratación, el acusado procedió desde noviembre de 2012 a enero de 2013 a recolectar naranja de los diferentes campos reflejados en aquélla, a sabiendas de que no iba a pagar su importe, teniendo previsto el acondicionamiento de la mercancía y su transporte para su inmediata distribución. Concretamente se recolectaron a nombre de AGROWORLD S.L. 270.587,98 kg de Clemenules, 146.309,6 kg de Clemenvilla, 457.361,30 Kg de Navelina, 30.044 Kg de Salustiana, 103.435,96 Kg de Ortanique y 65.558 Kg de Navel (un total de 1.073.296,84 Kg de cítricos).

    El precio total de la fruta recolectada es de 227.422,39 euros, incluido IVA.

    El acusado, como se ha indicado, convenció a transportistas y empresas encargadas de su confección para su venta a terceros, aludiendo a la bonanza de su gestión empresarial y de la existencia de clientes solventes con los que contaba en el extranjero; y de este modo Edmundo y Florian llevaron a cabo el transporte de la fruta adquirida, sin que Carlos Miguel pagara las cantidades de 24.885,50 € y 4.500 €, en que respectivamente facturaron sus servicios aquéllos; y por el mismo procedimiento el acusado logró que Anselmo (FRUTAS FUSTER S.L.), Desiderio y Candido , le prestaran trabajos de confección de fruta por importe de 37.386,79 €, 22.000 € y 80.385,50 € respectivamente, que aquél no pensaba pagar, ni pagó.

    Anselmo se reservó acciones contra el acusado.

    A mediados del año 2013 la actividad mercantil de AGROWORLD S.L. cesó.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    El Tribunal dispuso de la documental y la testifical acreditativa de todos los aspectos descritos en los Hechos Probados.

    De la declaración de Lázaro quedó acreditado que hubo dos fases en la negociación de la compra de naranjas por parte de la empresa del acusado: una que concluye con la firma del contrato de 4 de mayo de 2012, y otra con el acuerdo de ir firmando contratos de compra periódicos, en condiciones muy distintas a las que se acordaron en aquél. Dijo que el contrato de 4 de mayo de 2012 se dejó verbalmente sin efecto por la desconfianza que le producía el negocio del acusado, y que fue entonces cuando Carlos Miguel le entregó una lista de clientes que consultó con "Crédito y Caución", y que como le informaron que esos clientes eran solventes, accedió a vender a aquél las naranjas de varios campos, pero no conforme a lo inicialmente estipulado, sino en condiciones y precios diferentes. Todo aparece documentado en los contratos que el querellante remitía periódicamente por correo electrónico al acusado.

    El testigo afirmó, refiriéndose a los precios, que el acusado se los marcaba y ofrecía precios más altos que nadie y por ello se llevaba lo mejor de los campos.

    La resolución verbal del contrato inicial se consideró probada por el Tribunal, no sólo por la declaración del querellante y de los empresarios de las diferentes empresas, de los transportistas y los trabajadores de las mismas, sino también por la documental obrante en autos, los albaranes, los correos electrónicos y los partes de recogida, que acreditaron la actividad que el acusado desarrolló a partir de noviembre de 2012, fecha en la que se firma el nuevo contrato, que concretaba los campos a recolectar, la cantidad de fruta y los precios. Constan en autos los posteriores contratos que no firmó, a pesar de lo cual realizó la recolección efectiva e inmediata de las naranjas en los campos indicados, el transporte y el acondicionamiento de la fruta para su comercialización, efectuado todo a su costa, si bien seguida de la desatención del pago del precio, constando la venta inmediata a terceros de las naranjas.

    De la prueba el Tribunal concluyó que toda la actividad que realizó el querellante lo pudo hacer por la confianza que en este sector del comercio reina entre las partes y por la apariencia de solvencia que mostró ante todos los operadores del sector. Solvencia que no era cierta y era conocida por el acusado, pues consta que en el año 2011 AGROWORLD S.L. obtuvo unos beneficios de tan solo 1.612,17 euros, y su activo patrimonial (folios 233 y ss.) se reducía a 6 cuentas corrientes (dos con saldos negativos: folio 234), tres de ellas sin saldo de entidad, un vehículo (folio 238) matriculado el 3 de agosto de 2009 y otro matriculado el 28 de diciembre de 2007. Datos de los que Carlos Miguel tenía un conocimiento preciso, porque tal y como se desprende de la prueba documental aportada a la causa, era socio fundador de la empresa y su administrador único, por lo que conocía perfectamente la crisis económica que atravesaba.

    El propio acusado, aun cuando negara los hechos y considerara que la "culpa de todo lo sucedido fue el incumplimiento del contrato de 4 de mayo de 2012", reconoció que la lista de clientes que facilitó al querellante incluía clientes que no estaba satisfechos con su actuación empresarial, pero que le valió para vencer las reticencias que tenía Lázaro para proporcionarle las naranjas. Sus declaraciones quedaron desvirtuadas por la prueba practicada, por la documental y la testifical analizada.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el recurrente, que además tenía una larga experiencia en el sector que nos atañe, como él mismo sostiene, engañó con su aparente solvencia a los diferentes operadores del sector, adquiriendo el producto que nunca pensó pagar, causando el perjuicio patrimonial en la cantidad descrita.

    Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra la parte recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y documentales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, corroborada por la documental obrante en autos., ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

    Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim .

TERCERO

A) En el tercer motivo del recurso, alega el recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 248 y 250.5 en relación con el artículo 74 del Código Penal .

Considera que no concurren los elementos del delito de estafa, especialmente el engaño suficiente. Considera que a lo sumo, nos hallaríamos ante una posible reclamación civil.

  1. La queja casacional contemplada en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los hechos probados (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación nº 1375/2015, de fecha 07/07/2016 )

  2. De acuerdo con los hechos tal y como han quedado acreditados, la subsunción de los mismos en el delito de estafa no ofrece dificultad alguna, tal y como fue considerado por el Tribunal de instancia.

La jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La reciente STS 763/2016, Recurso de Casación 595/2016, de fecha 13/10/2016 , precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, con un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos.

En cuanto al ánimo de lucro, según la jurisprudencia de esta Sala (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016 ), existe cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para un tercero (cita la STS nº 407/2016, de 12 de mayo ).

El Tribunal en la sentencia precisa la concurrencia de todos los elementos del delito por el que se le condena, tal y como ha sido analizado en el Razonamiento Jurídico anterior.

Y esta conclusión debe ser ratificada por este Tribunal. El acusado engañó a los diferentes operadores del sector citados en la sentencia, aparentando una falsa solvencia, lo que dada la confianza reinante en éste ámbito empresarial, y puesto que contaba con una dilatada experiencia en el sector, generó el error que llevó a los perjudicados a ofrecer las naranjas o sus servicios, de manera continuada, experimentando un perjuicio patrimonial al no recibir la contraprestación pactada.

El acusado actuó con conocimiento del peligro concreto que para el patrimonio supuso su conducta, pues era conocedor de su insolvencia y sabía desde el inicio que no pagaría a sus proveedores o a quienes le ofrecieran sus respectivos servicios, por lo que toda la operación la realizó con dolo.

Resulta irrelevante, a los efectos de construir la tipicidad de los hechos la afirmación del recurrente de que no obtuvo beneficio alguno como consecuencia de los hechos, y que todo ello le llevó a la ruina, habiendo acreditado que incluso subsistió con los alimentos que se le entregaban en la asociación šCaritasš, y que reside en una vivienda arrendada cuyo pago de la renta mensual es abonada por su hijo mayor.

El enriquecimiento no constituye un elemento típico del delito de estafa. Por tanto aun cuando fuera cierto que no obtuvo beneficio alguno, ello no impediría la subsunción de los hechos en el delito por el que se le condena.

El motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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