SAP Madrid 263/2013, 7 de Junio de 2013

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2013:9547
Número de Recurso812/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución263/2013
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00263/2013

Fecha: 7 DE JUNIO DE 2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 812/2012

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Apelante y demandante: Dª Casilda

PROCURADOR: D. ÁLVARO ROMAY PÉREZ

Apelado y demandado: D. Juan Ramón

PROCURADOR: D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ

Autos: 1188/2010 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a siete de junio de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1188/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 34 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 812/2012, en los que aparece como parte apelante: Dª. Casilda, representada por el Procurador D. ALVARO ROMAY PEREZ, y como apelado: D. Juan Ramón

, representado por el Procurador D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 1188/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 34 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. D. Eduardo José Fontán Silva, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de Madrid, se dictó sentencia nº 66/2012 con fecha 13 de marzo de 2012, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: " DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador don Alvaro Romay Pérez, en nombre y representación de DOÑA Casilda, frente a DON Juan Ramón, a quien absuelvo de todos los pedimentos deducidos en la misma; con imposición a la actora de las costas del proceso ."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador D. Álvaro Romay Pérez, dándosele traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 5 de junio del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

En la sentencia de 13 de marzo de 2012, del Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 1188/2010, se desestimó la demanda de la apelante Dª Casilda, contra el médico especialista en cirugía estética: D. Juan Ramón, porque el 14 de septiembre de 2007, acudió a la consulta del demandado para corregir las arrugas en el entrecejo y reducir las bolsas de grasa subpalpebrales. La blefaroplastia, que es una cirugía que tiene la finalidad de rejuvenecer la apariencia del rostro a través de la intervención de los párpados, fue la recomendación efectuada por dicho cirujano plástico, prefiriendo la actora el relleno con colágeno debajo de las bolsas de grasa para mejorar su aspecto periocular, y el relleno de las arrugas del entrecejo con el producto "Vistabel". El tratamiento dispensado no tuvo el resultado deseado por la actora, según se relató en el fundamento jurídico primero de la sentencia, por lo que Dª Casilda reclama por perjuicio estético, daño moral e incapacidad temporal no impeditiva un total de 31.814,64 #.

SEGUNDO

Las razones de la desestimación de la demanda, se resumen en que la demandante no aceptó el consejo del médico para someterse a una blefaroplastia para la eliminación quirúrgica de las bolsas grasas bajo los ojos, prefiriendo un tratamiento de relleno con colágeno, firmando un consentimiento informado en el que se le explicaron las reacciones alérgicas adversas que podían producirse a consecuencia de dicho tratamiento. Después de las visitas médicas que se detallaron en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, el aspecto estético facial de la apelante se recuperó, según advirtió el Dr. Raúl el 2 de junio de 2011. En el fundamento jurídico cuarto de la expresada resolución judicial se concluyó que no hubo negligencia profesional en la actuación del médico demandado, por lo que resultó absuelto.

TERCERO

Los motivos del recurso de apelación fueron los siguientes: Error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación del derecho en relación con la supuesta deficiente e incompleta información suministrada en el documento del consentimiento informado, que deriva en un incumplimiento contractual con infracción de la "lex artis ad hoc", por falta de dicho consentimiento. Incorrecta valoración de la prueba de los daños causados por el tiempo de duración y por los efectos actuales. El apelado ha rebatido dichos motivos mediante los argumentos desarrollados a lo largo de los folios 252 a 279 de autos, que por su extensión se tienen por reproducidos.

CUARTO

El primer motivo del recurso se sustenta en haber incurrido supuestamente el juzgador "a quo" en error en la aplicación de la doctrina jurisprudencial en relación con la naturaleza de la obligación médico-paciente, manteniendo la parte que se estaría en este caso ante una relación de cirugía estética de medicina satisfactiva o de obligación de resultado, lo que se relaciona con el segundo motivo del recurso en el que se alega la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre carga de la prueba en estos supuestos, cuestiones ambas que por su relación han de abordarse de manera conjunta.

En este ámbito de responsabilidad por actos médicos el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 1-6-2011 ha expresado cuál es el alcance de la responsabilidad exigible, en general, y cómo ha de aplicarse la doctrina de la carga de la prueba: "En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( artículo 217.5 LEC ). El criterio de imputación del artículo 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( STS 24 de noviembre de 2005 ; 10 de junio 2008 ; 20 noviembre 2009 ). La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999, 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30 de noviembre de 2001, 7 de junio y 23 de diciembre de 2002, 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005 ; 19 de junio, 12 de septiembre, 19 y 24 de octubre 2007, 13 de julio 2010 ).

Ahora bien, para imputar a una persona un resultado dañoso no basta con la constancia de la relación causal material o física, sino que además se precisa la imputación objetiva del resultado o atribución del resultado, es lo que en la determinación del nexo de causalidad se conoce como causalidad material y jurídica. La primera por su carácter fáctico corresponde examinar al tribunal de instancia, la segunda de carácter jurídico es susceptible de ser revisada en casación en el ámbito de la aplicación del artículo 1902 CC, actuando entre otros criterios de imputación, la prohibición de regreso que impide que el reproche se realice exclusivamente fundándose en la evolución posterior del paciente ( SSTS de 14 de febrero de 2006, 15 de febrero de 2006

, 7 de mayo de 2007 ; 29 de enero 2010 )."

La pretendida negligencia facultativa del demandado no se acredita en este caso porque las acciones positivas son correctas técnicamente al seguir el médico la elección del tratamiento decidido por la actora, entre las opciones posibles, no concurriendo omisión culposa alguna pues no se omitieron acciones que fueran exigibles; por ello, y de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada al efecto, no se incurrió en negligencia, ni culpa contractual, en relación, tanto con el retardo en el proceso de curación, que no es achacable al tratamiento dispensado con sustancias colágenas porque las reacciones alérgicas estaban advertidas en el consentimiento informado, como con el bien jurídico que no fue lesionado, al observarse las exigencias del derecho a recibir un tratamiento acorde con las exigencias de la "lex artis". Es aplicable, pues, la doctrina de tribunales en base al art. 1902 del Código Civil, en sentido desestimatorio de la pretensión rectora de autos, al no reunirse los elementos requeridos en estos supuestos: Acción u omisión culposa, daño o resultado lesivo, ambos desvirtuados aquí por dicha doble vertiente, derecho a recibir un tratamiento conforme con la "lex artis", que ha sido cumplido, y tiempo de curación, que resulta disculpado jurídicamente por la doctrina jurisprudencial sobre el...

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