SAP Valencia 51/2015, 27 de Febrero de 2015

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2015:571
Número de Recurso27/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución51/2015
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 27/15

SENTENCIA Nº 000051/2015

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de febrero de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de VALENCIA, con el nº 000639/2013, por Dª Rosalia y D. Raúl representados en esta alzada por la Procuradora Dª. PAZ CONTEL COMENGE y dirigidos por la Letrada Dª. ISABEL CATALAN ALBALATE contra TOTAL MUNDI, S.L., CLUBOTEL LA DORADA, S.L. y LÍNEAS DE ACCIÓN MARKETEL, S.L. representados en esta alzada por el Procurador D. JAVIER ROLDÁN GARCÍA y dirigidos por el Letrado D. JOSÉ MARÍA ROCABER MARCET y por el Letrado D. PEDRO LAGUNA NIETO y contra BANCO SANTANDER, S,A, representado por la Procuradora Dª ISABEL DOMINGO BOLUDA y dirigido por el Letrado D. JOSEP GALLEL BOIX, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por LINEAS DE ACCION MARKETEL SL, CLUBOTEL LA DORADA SL, TOTAL MUNDI S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 27 de VALENCIA, en fecha 28-10-14, contiene el siguiente: "FALLO: Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Paz Contel Comenge en nombre y representación de D . Raúl y Dª Rosalia contra LINEAS DE ACCION MARKETEL SL, TOTAL MUNDI y BANCO DE SANTANDER y consecuentemente debo declarar y declaro la nulidad del contrato de fecha 6 de diciembre de 1998 y del contrato de préstamo de 10 de diciembre de 1998 y condenando a los citados demandados a abonar solidariamente a los actores la suma de 8.205,44 # más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y ello sin hacer expresa condena en costas.

Que estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Paz Contel Comenge en nombre y representación de D. Raúl y Dª Rosalia contra la mercantil CLUBOTEL LA DORADA SL y en consecuencia debo declarar y declaro la nulidad del contrato de administración y mantenimiento y condeno a la citada demandada a abonar a los actores la suma de 835,48 #, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y ello sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por LINEAS DE ACCION MARKETEL SL, CLUBOTEL LA DORADA SL, TOTAL MUNDI S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 de Febrero de 2015.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de juicio ordinario que Don Raúl y Doña Rosalia formularon el 15 de Mayo de 2.013 contra las mercantiles Líneas de Acción Marketel S.L., Banco de Santander S.A y Clubotel La Dorada S.L. y que el 3 de Junio de 2.013 ampliaron contra Total Mundi S.L., y, en su virtud: 1º) Estimó parcialmente la demanda contra Lineas de Acción Marketel S.L., Total Mundi S.L. y Banco de Santander S.A., y, consecuentemente, declaró la nulidad del contrato de fecha 6 de Diciembre de 1.998 y del préstamo de 10 de Diciembre de 1.998, condenando a dichos demandados a abonar solidariamente a los actores la suma de 8.205'44 euros, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y ello sin hacer expresa condena en costas. y 2º) Estimó, así mismo, parcialmente la demanda contra Clubotel La Dorada S.L. y en consecuencia declaró la nulidad del contrato de administración y mantenimiento, condenandola a abonar a los actores la suma de 835'48 euros, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y ello sin hacer expresa condena en costas. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por Lineas de Acción Marketel S.L., Clubotel La Dorada S.L. y Total Mundi S.L. e impugnada por los demandantes y por el Banco de Santander S.A.

SEGUNDO

Como punto de partida señalar que la juzgadora de instancia ha analizado en la sentencia, como se advierte de su simple lectura, con detalle y profusión la problemática litigiosa, por lo que en esta tesitura es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/87, 11/95, 24/96, 115/96, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/00, 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-98, 19-10-99, 3-2-00, 23-3-00, 28-3-00, 30-3-00, 9-6-00, 21-7-00, 2-11-01, 23-11-01, 30-4-02, 20-12-02, 24-2-03, 2-10-03, 9-2-04, 3-3-04 y 27-6-06 ), que permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se expongan argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( SS. del T.S. de 16-10-92, 5-11-92, 19-4-93, 5-10-98, 30-3-99 y 19-10-99 ). Hecha la anterior puntualización, se ha de reseñar que el examen de lo actuado lleva a la Sala a conclusiones coincidentes con las que establece la resolución apelada, de ahí que, ante la suficiente argumentación que la misma incorpora, se destacarán sólo aquellos aspectos que son importantes para la solución de la controversia

TERCERO

El recurso de apelación de Líneas Marketel S.L. se funda en la falta de argumentación de la sentencia, la errónea aplicación de la normativa y la falta de prueba respecto a hechos determinantes de la resolución. Mas la premisa inicial de dicho enunciado en modo alguno puede compartirse, cuando la resolución combatida abarca los f. 313 al 328 de las actuaciones, por lo que ante esta extensión no parece consistente la denuncia que se hace, cuestión distinta es que no se comparta, pero ello nada tiene que ver con la ausencia de motivación. Dicho lo anterior el tercer y octavo alegato se refieren a la caducidad de la acción por el transcurso de los cuatro años que establece el artículo 1.301 del Código Civil, toda vez que el contrato cuya invalidez se pretende se celebró el 6 de Diciembre de 1.998 (documento número dos de la demanda a los f. 22 al 25). Mas la procedencia de dicha excepción exigiría como punto de partida que lo realmente pretendido por los demandantes fuese la anulabilidad del contrato, pero como ya se ha dicho, no ha sido así, al interesar que se declare su nulidad radical, como claramente se indica en el ordinal fáctico tercero de la demanda al expresar que" el contrato de venta en régimen de multipropiedad de fecha 6 de Diciembre de 1.998 es nulo de pleno derecho por falta de dos requisitos esenciales de los contratos que son el consentimiento y el objeto, además es contrario al ordenamiento jurídico y coloca a los actores en situación de indefensión frente a las mercantiles demandadas, es oscuro, lleva a varias interpretaciones y, en conclusión, carece de los elementos esenciales y requisitos legales". Como declara la SS. del T.S. de 4-10-06, el artículo 1.301 del Código Civil se refiere no a la nulidad absoluta, sino a la anulabilidad, esto es, un contrato que adolece de un vicio que lo invalida con arreglo la ley, esencialmente por defecto de capacidad o vicio de consentimiento, y no es éste el caso, ya que en la demanda se ha pedido, como se ha expuesto, su nulidad de pleno derecho, citando en apoyo la SS. del T.S. de 8-3-94 que expresa que tanto en los casos de inexistencia como de nulidad absoluta, el artículo 1.301 no es aplicable ya que estos contratos carecen de toda validez, la de 29-4-97 que declara que es un plazo aplicable a los llamados contratos anulables, dado que los afectos de nulidad absoluta, radicalmente nulos, inexistentes en derecho, no pueden convalidarse por el transcurso del tiempo, al ser la acción de nulidad imprescriptible. En este mismo sentido la SS. del T.S. de 14-3-00 indica que son innumerables las sentencias de esta Sala que entienden inaplicable el plazo de cuatro años, que establece el artículo 1.301 del Código Civil a supuestos de nulidad radical o absoluta o la de 18-10-05 que declara que aunque ciertamente la literalidad del artículo 1.301 del Código Civil podría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina, coinciden unánimemente en interpretar que dicho artículo se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la SS. de 4-11-96 que la nulidad es perpetua e insubsanable y que el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción, por lo que dichos motivos habrán de decaer.

CUARTO

El cuarto alegato del recurso de Líneas de Acción Marketel S.L. se refiere a la ausencia del documento de revocación del contrato a que se refiere el artículo 3 de la Ley 26/1.991, de 21 de Diciembre, sobre protección de los consumidores en el caso de los contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles. Dicha Ley tenía por objeto la incorporación al Derecho Español de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 85/577, de 20 de...

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