SAP Alicante 132/2020, 14 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución132/2020
Fecha14 Mayo 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000768/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000531/2017

SENTENCIA Nº 132/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

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En ELCHE, a catorce de mayo de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario n. 531/17 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado, tanto por la parte demandada LÍNEAS ACCIÓN MARKETEL, S.L., representada por la Procuradora Sra. Torregrosa Grima, y defendida por el Letrado Sr. Abad Ezcurra en sustitución del Sr. De Mendoza Bosch, y TOTAL MUNDI, S.L., representada por la Procuradora Sra. Mínguez Valdés, sustituida por la Sra. Gómez Mínguez, y defendida por la Letrada Sra. Gónzalez Ballester en sustitución del Sr. Rocabert Marcet, siendo parte recurrida DOÑA Emilia y DON Silvio, representados por el Procurador Sr. Giménez Viudes, sustituido por la Sra. Martínez Álvarez, y defendida por el Letrado Sr. Marco Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2019, aclarada por Auto de 21 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva dispuso que " estimando la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Emilia y DON Silvio, contra LÍNEAS ACCIÓN MARKETEL, S.L., y TOTAL MUNDI, S.L., debo: Primero.- Declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa de fecha 31 de mayo de 1998, suscrito por los actores y Líneas Acción Marketel, S.L., el cual se deja sin efecto, condenando a las codemandadas a abonar solidariamente a los demandantes la suma de CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (10.698 € + 4.093,43 € +2.254,84 €), más los intereses legales desde la fecha de su abono hasta su completo pa go", con expresa imposición en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, señalándose día para la votación y fallo el día 12 de mayo de 2020.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández-Espinar López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora, se interpuso procedimiento ordinario, en la que ejercitó acción de nulidad y/o subsidiaria de resolución de contrato por falta de los requisitos esenciales para su validez, solicitando asimismo la condena a los demandados a la devolución de las cantidades, acción que se fundamentaba en que, como se expresa en la sentencia y Auto de aclaración " los actores habían adquirido en fecha 31 de mayo de 1998 a la primera codemandada 1/52 parte indivisa del apartamento sito en Cambrils (Tarragona), f‌inca n.º NUM000 del Registro de la Propiedad de Reus por 10.698 euros, con unas determinadas condiciones que no se cumplieron, habiéndosele reclamado en febrero de 2015, 4.093,43 euros en concepto de mantenimiento y servicios generados por aquel contrato, a cuyo pago fueron condenados por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Orihuela, solicitando en el Suplico que, tras los trámites legales, se dicte en su día sentencia por la que se declare la nulidad del contrato por vicio/error de consentimiento, y por falta de objeto de compraventa, condenando a las demandadas a devolver el precio satisfecho (10.698 euros), más intereses y costas, así como al abono de los 4.093,43 euros correspondientes a las cuotas de mantenimiento satisfechas. En el acto de la audiencia previa se amplió la demanda en 2.254,84 euros, correspondientes a los intereses y costas de primera y segunda instancia abonados por los actores en los procedimientos tramitados en reclamación de las cuotas de mantenimiento"

SEGUNDO

Expresa el art. 465. 4 LECivil que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, lo cual determina que constituye la concreta motivación de la sentencia - contenida en los pronunciamientos a que debe limitarse el escrito del recurso de apelación-, lo que debe ser objeto de concreta f‌ijación en dicho escrito; es decir debe realizarse en el recurso de apelación, expresa referencia al contenido y existencia de los pronunciamientos y de su motivación, al objeto de f‌ijar claramente y combatir, los argumentos establecidos por el juzgador en cada pronunciamiento que se impugna.

TERCERO

1.- La sentencia resuelve que " En su condicionado se dispuso que la adquisición por los compradores de la citada participación indivisa llevaba inherente el disfrute de la totalidad del apartamento durante una semana al año, siendo el período de disfrute durante la temporada f‌lexible, con ocupación de cuatro personas. Ciertamente que en el contrato en cuestión no aparece la determinación o precisión de cuál sería la temporada f‌lexible dentro del año,con lo que falta uno de los requisitos esenciales del negocio que señala el artículo 1261 del Código Civil para que pueda considerarse existente el contrato, cual es la de objeto cierto que sea materia del mismo, con lo que tenemos que concluir que nos encontramos ante un supuesto de nulidad absoluta (en similar sentido, sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de junio y 21 de septiembre de 2017 -Sección 13 -). No se ejercita en el presente supuesto la acción de anulabilidad, sujeta al plazo de prescripción del artículo 1301 del Código Civil, sino de nulidad radical que es imprescriptible. Por otro lado, pese a que el contrato se suscribió con fecha anterior a la Ley 42/98, de 15 de diciembre, lo cierto es que en aquel momento ya estaba vigente la Directiva 94/47 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido, circunstancia que obliga en todo caso a los tribunales nacionales a interpretar su ordenamiento interno de acuerdo con los principios que resulten de las Directivas comunitarias. Por su parte, la propia Disposición Adicional Segunda de la Ley 42/98 estableció que todos los contratos que se ref‌irieran a derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles situados en España durante un período determinado o determinable del año quedaban sujetos a las disposiciones de dicha norma, cualquiera que fuera el lugar y la fecha de su celebración, y en concreto el artículo

1.7 sanciona con la nulidad de pleno derecho al contrato en virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de dicha ley. Finalmente, la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, en vigor en la fecha del contrato, considera cláusulas contractuales abusivas aquéllas que no se hayan negociado individualmente y causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes contratantes. Además, en este caso, el consentimiento e

información de los consumidores se vieron seriamente afectados a través de esta forma de contratación en masa, debido a las técnicas de venta agresivas, reclamo de atractivas ofertas y regalos, de suerte que no pudieron formarse una voluntad ref‌lexiva sobre las condiciones esenciales y accesorias del contrato, lo que como ya se ha adelantado, acarrea la nulidad de pleno derecho que se postula. No se especif‌ica en el contrato el turno que les correspondía, temporada y fecha del disfrute, por lo que el objeto del contrato ha de tildarse de indeterminado, impreciso y oscuro (temporada f‌lexible), a pesar de que el uso y disfrute de la totalidad del apartamento durante una semana era lo que conf‌iguraba su derecho. Tales imprecisiones hacen que no pueda af‌irmarse que existió objeto cierto del contrato, en el sentido exigido por el artículo 1273 del Código Civil, ya que tampoco se está en el caso de posible determinación con sujeción a las disposiciones contenidas en el propio contrato, sino que la determinación en realidad se dejaba al arbitrio de la demandada, pues los actores debían acomodarse a la disponibilidad del apartamento . Dicha conclusión comporta la condena de la codemandada Acción Marketel, S.L., que es con quien se suscribió el contrato nulo, y no solo en lo que a la devolución del importe abonado por los compradores (10.698 €), sino a todo lo que ha devenido en su cargo en virtud del referenciado negocio, como es lo abonado por los demandantes por cuotas de mantenimiento del inmueble y gastos derivados del procedimiento judicial de reclamación (4.093,43 €). Téngase en cuenta al respecto que los actores no han disfrutado del apartamento en veinte años, habiendo dispuesto únicamente una semana en invierno de 1999 y en una...

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