STS 894/1998, 5 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Octubre 1998
Número de resolución894/1998

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 18 de enero de 1994, en el rollo número 169/92, por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre resarcimiento de daños y perjuicios seguidos con el número 641/89 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Tarrasa; recurso que fue interpuesto por don Eduardo, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, siendo recurrido don Miguel Ángel, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Ricardo Cases Gilberga, en nombre y representación de don Miguel Ángel, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre resarcimiento de daños y perjuicios, turnada al Juzgado de Primera Instancia número uno de Tarrasa en fecha 15 de diciembre de 1989, contra don Marco Antonio, don Luis Carlos, don Eduardo, y contra las entidades "L'HABITATGE, S.A." y "EDIFICI BELTRÁN 113, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se sirva dictar sentencia en la que declare la responsabilidad de los demandados en el hundimiento producido en la casa de la calle DIRECCION000, NUM000, de Rubí y, en su consecuencia, condene a los mismos con carácter solidario, a abonar a don Miguel Ángel, la suma de 14.900.000 pesetas por los daños y perjuicios ocasionados, con expresa imposición de costas".

Admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de los demandados, para que en el término legal, comparecieren en autos asistidos de Letrado y Procurador y contestaren aquella, verificándolo todos ellos en tiempo y forma mediante la presentación de los respectivos escritos de contestación, arreglados a las prescripciones legales, suplicándose por la representación de "EDIFICI BELTRÁN 113, S.A.", que en su día y previos los trámites legales procedentes se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo a dicha parte de la misma, con imposición al actor de las costas causadas. Por la representación de "L'HABITATGE, S.A.", se concluyó suplicando que en su momento se dicte sentencia en la que apreciando la falta de legitimación pasiva de dicha parte se absuelva a la misma de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte actora. Por la representación de don Luis Carlosy de don Marco Antonio, se suplicó que en su día se dicte sentencia absolviendo a los mismos de los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de costas a la actora. Asimismo por la representación de don Eduardose suplicó que en su día se dicte sentencia absolviendo a los mismos de los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Tarrasa dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por don Miguel Ángel, representado por el Procurador don Ricardo Casas Gilberga, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados don Marco Antonio, don Luis Carlos, don Eduardo, "L'HABITATGE, S.A." y "EDIFICI BELTRÁN 113, S.A.", a los que declaro responsables civiles del hundimiento producido en la casa de la DIRECCION000, NUM000, de Rubí, a que abonen al actor, don Miguel Ángel, la suma de 14.900.000 pesetas (catorce millones novecientas mil pesetas), por los daños y perjuicios ocasionados, con expresa imposición de las costas del juicio a los codemandados citados".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por las representaciones de los codemandados don Luis Carlos, don Marco Antonio, don Eduardoy "EDIFICIO BELTRÁN 113, S.A.", y, sustanciada la alzada la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 18 de enero de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de don Luis Carlos, don Marco Antonio, don Eduardoy "EDIFICIO BELTRÁN 113, S.A." contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número uno de Terrassa el día 17 de septiembre de 1991 en el procedimiento de menor cuantía número 641/89, confirmándose la misma e imponiéndose a los recurrentes el pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de don Eduardo, interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 18 de mayo de 1994, por los siguientes motivos: 1º) al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión del artículo 1902 del Código Civil y, con carácter subsidiario a los dos anteriores, 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de la doctrina jurisprudencial que exige una prueba cumplida de la existencia de daños, contenida, entre otras, en SSTS de 29 de noviembre de 1985, 17 de septiembre de 1987, 6 de septiembre de 1991, 17 y 18 de marzo, 6 de octubre y 21 de diciembre de 1992 y 18 de febrero de 1993, y, terminó suplicando a la Sala: Que se dicte sentencia en la que estimando los motivos de casación formulados por el orden y forma en que lo han sido, case y anule la sentencia recurrida efectuando a continuación los pronunciamientos que se indican al término de cada motivo de casación y solicitó la celebración de vista pública.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Rosalia Rosique Samper, en nombre y representación de don Miguel Ángel, lo impugnó mediante escrito de fecha 14 de enero de 1995, suplicando a la Sala: "Que se dicte sentencia en que se desestime integramente el recurso de casación, condenando a la recurrente en costas".

QUINTO

No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista pública, se acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalándose para llevarla a efecto el día 17 de septiembre de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Miguel Ángeldemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a "EDIFICI BELTRAN 113, S.A., L'HABITATGE, S.A.", don Marco Antonio, don Luis Carlosy don Eduardo, y, entre otras peticiones, interesó la condena a éstos a que le abonaran solidariamente la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTAS MIL PESETAS (14.900.000 pesetas) por los perjuicios materiales y morales sufridos por el actor a causa de las perforaciones para cimentación efectuadas en el solar de la DIRECCION000número NUM001de Rubí, que provocaron el hundimiento de la casa colindante, donde vivían el demandante y su familia.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Eduardoha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo de los artículos 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada carece de motivación respecto a la falta de responsabilidad del aparejador por los daños producidos por tareas realizadas sin su intervención con pleno conocimiento de los técnicos y dueños de la obra, y a la fijación de los daños y perjuicios a partir de un simple juicio de valor del Juzgador y prescindiendo de las pruebas practicadas-, se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS de 16 de octubre de 1992, 5 de noviembre de 1992 y 19 de abril de 1993).

En el supuesto del debate, la decisión de la Audiencia manifiesta su conformidad con los razonamientos de la del Juzgado sobre la entidad económica de los daños y, aunque no exterioriza lo mismo con mención a la responsabilidad del aparejador, tampoco incorpora razones jurídicas nuevas sobre este particular, ni contradice la argumentación reseñada en la de primer grado, de manera que implícitamente asume ésta, lo cual constituye una forma de motivación por remisión tácita, que satisface la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva (artículo 120.3 de la C.E.) y de la legalidad ordinaria (artículos 248, 2 y 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pues, desde esta perspectiva, se configura como una respuesta a las pretensiones planteadas suficientemente construida y fundada en derecho, pero no arbitraria e irrazonable.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1902 del Código Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de apelación condena al aparejador por no estar presente en la obra al producirse el siniestro cuando dicha ausencia estaba justificada por el disfrute de vacaciones, lo que era conocido por los arquitectos y el promotor de la obra-, se desestima porque, se han soslayado aquí los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral de la recurrente, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con la prueba, lo que supone hacer supuesto de la cuestión (SSTS de 25 de enero de 1992 y 4 de febrero de 1993).

En efecto, la sentencia de la Audiencia considera acreditado que la ruina del edificio contiguo al terreno donde se construía fue debida a la realización de zanjas de cimentación junto a aquél, sin la adopción por quienes estaban obligados a ello, y que eran dependientes de la propiedad, de las precauciones necesarias y lógicas para evitar lo que, en definitiva, se produjo, y señala que esta omisión de la debida diligencia fue la única causa eficiente de la ruina del edificio citado, de lo que estima que los técnicos demandados (arquitectos y aparejador) también han incurrido en culpa o negligencia en el cumplimiento de las obligaciones específicas y propias de su profesión; y la decisión de primera instancia coincide con la anterior al apreciar que los trabajos de excavación realizados en el solar ubicado en la DIRECCION000número NUM001de Rubí, al realizarse una zanja que dejaba en descubierto en toda su longitud la pared medianera de la vivienda ocupada por el actor, ocasionaron el hundimiento y la ruina del edificio, determinando el Ayuntamiento de Rubí, el 9 de agosto de 1989, la necesidad de su derribo, por el peligro que la situación existente creaba para las personas que se aproximaban al lugar, de donde aprecia negligencia imputable, entre otros, al aparejador de la obra por abandono de la función de inspección de ésta, al omitir esta tarea, atribuida por la Ley (Decreto de 16 de febrero de 1971), respecto a la ejecución de los trabajos.

En verdad, la recurrente reconoce en la exposición del motivo que, pese a que el aparejador don Eduardose ausentó por vacaciones del día 5 al 14 de agosto de 1989, los trabajos de excavación habían comenzado el 31 de julio de 1989, en presencia de los arquitectos y del aparejador, quienes dieron las oportunas instrucciones para la cimentación de la obra, y que el 4 de agosto siguiente fue realizada otra visita por dichos profesionales, donde se constató que la cimentación de la finca opuesta a la demandada se había realizado correctamente y se dieron las oportunas instrucciones para la realización de la de la finca luego siniestrada; sin embargo, la manifestación concerniente a lo acaecido el día 4 de agosto contradice la circunstancia probada fijada en la resolución del Juzgado sobre que la zanja longitudinal dejaba al descubierto la pared medianera de la casa de la DIRECCION000número NUM000, sin que dicha parte se rellenara de hormigón, ni siquiera parcialmente, lo que provocó inquietud al actor, entonces inquilino de la vivienda, que avisó al técnico municipal don Juliánde la forma como se realizaban las tareas, de manera que los responsables del área de Urbanismo del Ayuntamiento contactaron con los facultativos de la obra, los cuales dijeron que tomarían medidas al respecto; es decir, la repetida anomalía no fue advertida por don Eduardo, lo cual supone una dejación por su parte de las funciones inspectoras que le competían, y ello ha provocado su condena, referida así a hechos ajenos a su período de vacaciones.

La vulneración de la doctrina jurisprudencial citada al principio está sancionada como causa de inadmisión del motivo por carencia manifiesta de fundamento (artículo 1710.1, regla tercera, caso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en este momento procesal provoca la desestimación del mismo.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de la doctrina jurisprudencial que exige una prueba cumplida de la existencia de daños- se desestima porque la sentencia del Juzgado, a partir de los datos demostrativos incorporados a las actuaciones, considera acreditado en su fundamento de derecho quinto que el referido hundimiento de la casa ocasionó a la actora daños materiales y perjuicios económicos y morales, que sitúa en la necesidad de alquilar otra vivienda, mas la pérdida de la práctica totalidad del mobiliario, ajuar doméstico, enseres de uso personal y archivo fotográfico que poseía, con detalle de los objetos recuperados, y de la preexistencia e importancia de la mentada colección, lo que ha sido aceptado por la resolución impugnada; por consiguiente, el planteamiento de la recurrente quiebra ante la evidente presencia de daños y perjuicios, y, en orden a su cuantificación, son apropiadas las matizaciones de la Sala de apelación respecto a la cifra fijada por los bienes perdidos desde el hecho acreditado del importe asegurado y de que no todos lo estaban, al método de concreción de la indemnización por la pérdida de la vivienda arrendada con referencia al importe de la renta de otra de similares características y en la misma zona urbana, y a la relativa a la destrucción de la colección fotográfica en base a la profesión del demandante y a la gran significación cultural e histórica de la misma según la aportación probatoria obrante en autos.

Por consiguiente, el Juzgador de instancia no ha prescindido de las pruebas practicadas para señalar el quantum de la reparación, sino que, por el contrario, se ha supeditado a las mismas, con el seguimiento de criterios objetivos provenientes de aquellas.

Además, no se ha de olvidar que la sentencia recurrida califica la pérdida de material propio de coleccionista como daño moral con seguimiento de la línea jurisprudencial seguida sobre dicho espacio, donde esta Sala tiene declarado que la relatividad e imprecisión forzosa del mismo impide una exigencia judicial estricta respecto de su existencia y traducción económica o patrimonial y exige atemperar con prudente criterio ese traspaso de lo físico o tangible a lo moral o intelectual y viceversa, que jurídicamente ha de ser resuelto con aproximación y necesidad pragmática de resolver ese conflicto y de dar solución a la finalidad social que el Derecho debe conseguir y cumplir el principio del alterum non laedere (por todas, STS de 9 de mayo de 1984).

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Eduardocontra la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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