SAP A Coruña 257/2019, 26 de Diciembre de 2019

PonenteMARTA OTERO CRESPO
ECLIES:APC:2019:2865
Número de Recurso209/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución257/2019
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00257/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 209/19

SENTENCIA

Núm. 257/19

Ilmos. Magistrados Sres/as.:

D. JOSÉ GÓMEZ REY, PRESIDENTE

D. JORGE CID CARBALLO

Dª MARTA OTERO CRESPO

En Santiago de Compostela, a veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6º, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000615/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000209/2019, en los que aparece como parte apelante, LÍNEAS DE ACCIÓN MARKETEL S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARTA DOMELO GÓMEZ, asistido por el Abogado D. ÓSCAR DE MENDOZA BOSCH, y TOTAL MUNDI S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. PALOMA CAMBEIRO VÁZQUEZ, asistido por el Abogado Dª AINHOA GONZÁLEZ BALLESTER, y como parte apelada, Dª Jacinta y D. Justiniano

, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA ELISA GARCÍA FERNÁNDEZ, asistidos por el Abogado D. PABLO FRAGA VARELA; y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARTA OTERO CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Justiniano y Dª Jacinta frente a Línea Acción Marketel SL y Total Mundi SL y, en consecuencia, se declara la nulidad del contrato de compraventa de fecha 15 de noviembre de 1997 y se condena a las codemandadas a abonar solidariamente a la actora las sumas de

9776,53 euros y 244,01 euros, con los intereses legales desde a fecha de abono de cada una de ellas, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de LÍNEAS DE ACCIÓN MARKETEL SL y de TOTAL MUNDI SL se interpusieron recursos de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 30 de octubre de 2019.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia número 4 de Santiago de Compostela, de 4 de febrero de 2019, por las representaciones procesales de LÍNEAS DE ACCIÓN MARKETEL S.L. y de TOTALMUNDI S.L.

En primer lugar, LÍNEAS DE ACCIÓN MARKETEL S.L. ataca el pronunciamiento de nulidad del contrato de compraventa de fecha de 15 de noviembre de 1997, celebrado con los actores, Don Justiniano y Doña Jacinta . Considera que, al contrario de lo apreciado en la sentencia de instancia, el contrato disponía de los elementos esenciales conforme a lo exigido en el Artículo 1261 CC. El contrato discutido se había celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/98, reguladora de los aprovechamientos por turnos, transmitiéndose un derecho real consistente en 1/52 parte indivisa del apartamento NUM000 del Complejo DIRECCION000 . Tal adquisición conllevaba el uso y disfrute del apartamento durante una semana al año, supeditada a disponibilidad y ambas partes habrían pactado libremente las condiciones contractuales, conforme a las leyes, la moral y el orden público. En este sentido, los adquirentes no habrían puesto en duda a lo largo de años la inexistencia de objeto, ni de la falta de la información sobre este en el contrato. Y todo ello con independencia de que con posterioridad se aprobase la normativa contenida en la Ley 42/98, con nuevos requisitos formales. Por lo anterior termina solicitando la revocación de la resolución recurrida, con la absolución de LÍNEAS DE ACCIÓN MARKETEL S.L. de todos los pronunciamientos, con expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a la parte demandante- apelada.

En segundo lugar, TOTALMUNDI S.L., se muestra contrario al pronunciamiento de Primera instancia por cuanto se le condena " única y exclusivamente por ser el titular registral del apartamento donde radica el derecho de aprovechamiento por turnos de los actores, negando validez al contrato de transmisión de turnos a Líneas de Acción Marketel S.L. ". A su juicio, el " mero hecho de ser titular registral del apartamento donde radica el derecho de uso que los actores adquirieron de la codemandada Líneas de Acción Marketel S.L., no justifica la extensión de responsabilidad (...) ". Solicita, en consecuencia, la revocación de la sentencia de instancia, con la absolución del pronunciamiento de condena e imposición expresa de las costas causadas a la parte demandante- apelada.

En tercer lugar, constan, asimismo, los escritos de oposición a ambos recursos, formalizados por Don Justiniano y Doña Jacinta . La parte demandante- apelada interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con la imposición de las costas a las apelantes.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por LÍNEAS DE ACCIÓN MARKETEL S.L., se pretende la revocación del pronunciamiento de nulidad del contrato celebrado en noviembre de 1997, por el que se le condena solidariamente al abono de las sumas señaladas con sus respectivos intereses.

Para el examen de esta cuestión, debemos partir del análisis de los siguientes datos. Tal y como se recoge en el Fundamento de Derecho SEGUNDO de la resolución recurrida, existe un contrato de fecha 15 de noviembre de 1997, en el que intervienen los actores y Líneas de Acción Marketel. En este se expresa que esta última comercializa el apartamento entidad registral nº NUM001, vivienda o departamento puerta nº NUM000 en la Planta NUM002 del edificio Bloque NUM003, del conjunto turístico conocido como Apart- DIRECCION000

, que ha sido constituido en régimen de tiempo compartido y que se encuentra totalmente amueblado y equipado, concertando contrato de compraventa. En la cláusula primera se establece que se vende 1 cincuenta y dos avas partes indivisas (1/52) del mencionado apartamento, con todo lo que le es inherente y accesorios, en especial el contenido en el Anexo UNO. Es en la cláusula segunda en la que se indica que la adquisición lleva inherente el uso y disfrute de la totalidad del apartamento durante 1 semana al año, " el periodo de disfrute de la misma será durante la temporada FLEXIBLE, ocupación CUATRO personas ", fijándose en la cláusula tercera como precio de la venta el importe de 1.625.000 pesetas. En la cláusula cuarta se establece que " por su parte los adquirentes tendrán derecho a resolver el presente contrato dentro del plazo de siete días a contar desde la firma del mismo, para lo cual deberá notificarlo de manera fehaciente y previo pago de una cuarta parte del...

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