STS, 5 de Noviembre de 1992

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1992:17145
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.561.-Sentencia de 5 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto de Sociedades. Retenciones por intereses.

NORMAS APLICADAS: Ley del Impuesto sobre Sociedades 61/1978 y Reglamento de 15 de octubre de 1982 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de julio y 24 de septiembre de 1990 y 10 de junio de

1992.

DOCTRINA: En el presente caso se trata de rendimientos obtenidos en el ejercicio de 1982 y por tanto dentro del plazo de cinco años siguientes a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto de Sociedades de 27 de diciembre de 1978 . Sin embargo, el art. 393 del Reglamento, al establecer en

su apartado 2, la limitación de referencia, ciertamente restringe el beneficio fiscal en unos términos no recogidos en la Ley que sólo lo hace en el aspecto temporal. De ahí que las entidades que tengan reconocida la exención y por el tiempo de dicho reconocimiento, no pueden quedar excluidas de la misma en cuanto a los "intereses de imposiciones en cuenta corriente a la vista o a plazo, en cuenta de ahorro y, en general, de los depósitos que constituyan operaciones pasivas de Bancos, Cajas de Ahorros, Cajas Rurales y Cooperativas de Crédito» que constituyen una excepción no establecida en la Ley.

En la villa de Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 2.439/1990, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en 6 de junio de 1989, sobre Impuesto de Sociedades.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Banco Central, y correspondientes al ejercicio de 1982, fueron practicadas retenciones por Impuesto sobre Sociedades por los intereses obtenidos por la "Caja de Pensiones de Tabacalera, S. A.», de depósitos constituidos en dicha entidad, y disconforme con ello la referida Caja promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Madrid, que la desestimó en resolución de 31 de mayo de 1983. Interpuesto recurso de alzada contra ella ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, fue, asimismo, desestimado en acuerdo de 28 de abril de 1986.

Segundo

La actora, la "Caja de Pensiones de Tabacalera», promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Nacional que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante sentencia de fecha 6 de junio de 1989 , cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. GandarillasCarmona en nombre y representación de la "Caja de Pensiones de Tabacalera, S. A.", contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 28 de abril de 1986 -ya descrito en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia-, debemos declarar y declaramos tal acuerdo, y el del Tribunal Económico-Administrativo Provincial por él confirmado, contrarios a derecho y en su consecuencia, los anulamos, y declaramos el derecho de la entidad actora a que la Administración le devuelva la cantidad de

1.063.878 pesetas, importe de las retenciones efectuadas en su día. Y no hacemos condena en costas."

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 4 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión que se propone en el presente recurso no es nueva para esta Sala que, precedentemente, ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones respecto de ella, como es el caso, entre otras, de las sentencias de 19 de febrero de 1985, 18 de septiembre y 22 de octubre de 1987, 15 de septiembre de 1988, 24 de abril, 12 y 26 de junio, 2 y 3 de julio y 9 de octubre de 1989, 23 y 29 de mayo, 9 de junio, 9, 10, 11 y 30 de julio y 24 de septiembre de 1990, 10 de junio de 1992, etc.

A mayor abundamiento, la sentencia de 16 de enero de 1992, dictada en recurso directo contra determinados preceptos del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre , anuló por no ajustarse a Derecho y exceder los límites previstos en la disposición transitoria tercera de la Ley 61/1978 , reguladora del Impuesto, el párrafo 2.° del art. 393 de aquel Reglamento, en cuanto disponía que "las exenciones a que se refiere el apartado anterior en ningún caso alcanzarán a los intereses de imposiciones en cuenta corriente a la vista o plazo, en cuenta de ahorro y, en general, de los depósitos que constituyan operaciones pasivas de Bancos, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales y Cooperativas de Crédito».

La doctrina en aquéllas contenida entiende que las instituciones reguladas en la Ley de 6 de diciembre de 1941 , fueron dotadas de un estatuto tributario privilegiado y, entre diversas ventajas, quedaban exentas de la Contribución sobre las Utilidades de la Riqueza Mobiliaria, entonces existente, y luego sustituida por el Impuesto sobre las Rentas del Capital. El Texto Refundido que regulaba éste dejó subsistente tal beneficio con su misma configuración subjetiva "además de otros de naturaleza objetiva, por encontrarse reconocido en leyes especiales». Esta situación fue respetada por el Decreto-Ley de 7 de abril de 1975 , sobre Ordenación Económica, cuyas medidas de carácter fiscal inciden sobre el tributo que nos ocupa pero tan sólo afectan a las exenciones reguladas en los apartados 10 y 11 del art. 7.°, así como las del 12, que se dejan sin efecto explícitamente, manteniendo pues, de modo implícito, y a contrario las demás mencionadas. En consecuencia, la Orden de 18 de abril de 1975, extralimita su ámbito propio y en tal aspecto adolece de nulidad plena y flagrante.

Siendo así, la Ley 61/1978, de 27 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre Sociedades, estableció en su disposición transitoria tercera que "quienes gocen actualmente cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto sobre las Rentas del Capital, reconocido por un plazo determinado que venciere dentro del término de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, dejarán de disfrutarlo en el momento de la extinción del mismo. Quienes gocen actualmente cualquier clase de beneficio fiscal por el mismo impuesto, no comprendido en el párrafo anterior, seguirán disfrutando del mismo durante un plazo máximo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos»; y, en desarrollo del mismo, el art. 393.1 del Reglamento acota tales plazos de exención a los supuestos comprendidos en el Texto Refundido del Impuesto sobre las Rentas del Capital, aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1967 . En el presente caso se trata de rendimientos obtenidos en el ejercicio de 1982 y, por tanto, dentro del plazo de cinco años siguiente a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, sin embargo, el propio art. 393 al establecer, en su apartado 2, la limitación de referencia, ciertamente restringe el beneficio fiscal en unos términos no recogidos por la Ley, que sólo lo hace en el aspecto temporal. De ahí que las entidades que tengan reconocida la exención, y por el tiempo de dicho reconocimiento, no pueden quedar excluidas de la misma en cuanto a los "intereses de imposiciones en cuenta corriente a la vista o a plazo, en cuenta de ahorro y, en general, de los depósitos que constituyan operaciones pasivas de Bancos, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales y Cooperativas de Crédito", que constituye una exclusión no establecida por la Ley.

Segundo

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 6 de junio de 1989, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Rubricado.

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