STS, 12 de Marzo de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:1960
Número de Recurso8244/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 8.244/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Julián del Olmo Pastor, en nombre de la Excma. Diputación Foral de Bizkaia, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 1.996 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 2.624/93, sobre impugnación del Decreto Foral 65/1.993, de 4 de mayo, por el que se aprobó la Oferta de Empleo Público para 1.993.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo nº 2.624/93, interpuesto por Doña Clara , en relación con el Decreto Foral nº 65/1.993, de 4 de mayo, del Departamento de Presidencia de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se aprueba la oferta de empleo público de la entidad y de sus organismos autónomos para el año 1.993, debemos declarar y declaramos: PRIMERO: Que el Decreto Foral recurrido es disconforme con el ordenamiento jurídico por lo que debemos anularlo y lo anulamos. SEGUNDO: El derecho de la recurrente a que se proceda a la convocatoria del procedimiento de provisión de los puestos de trabajo que son correlato funcional de las plazas vacantes objeto de la oferta de empleo que se anula, con observancia de lo establecido en la Ley 6/89, reguladora de la función pública vasca, y en las leyes 30/84 y 7/85. TERCERO: No efectuar imposición de las costas causadas en la sustanciación del recurso." En virtud de auto de 29 de julio de 1.996 la Sala sentenciadora acordó: Primero: Rectificar el error material sufrido en el encabezamiento y en el fallo de la sentencia de 28 de junio de 1.996, dictada en el recurso nº 2.624/93, en el sentido de sustituir la frase "del Departamento de Presidencia de la Diputación Foral de Bizkaia", por "de la Diputación Foral de Bizkaia". Segundo: Aclarar el apartado primero del fallo de dicha sentencia, que quedará redactado como sigue: "Primero: Que el Decreto Foral recurrido es disconforme con el ordenamiento jurídico, con disconformidad de nulidad de pleno derecho, por lo que debemos anularlo y lo anulamos".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de la Excma. Diputación Foral de Bizkaia, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Julián del Olmo Pastor, en nombre de la Excma. Diputación Foral de Bizkaia, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que se case la recurrida en base a los motivos expuestos, con todo lo demás que sea procedente en derecho.

TERCERO

Admitido el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se declararon los presentes autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno le correspondiesen.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 6 de marzo de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Clara interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto Foral 65/1.993, de 4 de mayo, por el que se aprobó la Oferta de Empleo Público de la Diputación Foral de Bizkaia y de sus Organismos Autónomos para 1.993. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 28 de junio de 1.996, aclarada por auto de 29 de julio del mismo año, en virtud de la cual estimó el recurso, declaró que el Decreto Foral impugnado es disconforme con el ordenamiento jurídico, con disconformidad constitutiva de nulidad de pleno derecho, por lo que lo anuló y dejó sin efecto, y declaró asimismo el derecho de la recurrente a que se proceda a la convocatoria del procedimiento de provisión de los puestos de trabajo que son correlativo funcional de las plazas vacantes objeto de la Oferta de Empleo que se anula, con observancia de lo establecido en la Ley 6/1.989, reguladora de la Función Pública Vasca, y en las Leyes 30/1.984 y 7/1.985. Frente a la expresada sentencia la Excma. Diputación Foral de Bizkaia ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, que se acoge al número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), y alternativamente al número 4º, cuando lo cierto es que debemos entenderlo encuadrado en el número 3º, alega infracción por la sentencia de instancia de los artículos 80, en relación con el 81.1.a) y el 82.b) de la L.J. y artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La parte recurrente considera, a través de este motivo, que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva, ya que habiéndose puesto de manifiesto en el escrito de contestación a la demanda la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso establecida en el artículo 82.b) de la Ley de la Jurisdicción, entendiéndose que falta legitimación a la recurrente en relación a la pretensión segunda que hace valer, toda vez que tan sólo se encontraría legitimada para que se declarase su derecho a que la Administración convoque concursos de provisión de puestos de trabajo, pero tan sólo de aquéllos a que pudiese tener acceso, por cumplir con los requisitos para su desempeño, no de todos los que pudieran existir en la Diputación Foral, no se ha formulado pronunciamiento sobre este punto.

El motivo debe ser estimado, ya que, efectivamente, la sentencia de instancia no ha resuelto sobre la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por la Diputación Provincial de Vizcaya. La estimación del motivo determina que debamos entrar a resolver sobre la cuestión en los términos en que estaba planteado el debate (artículo 102.1 números 2º y 3º de la L.J.).

Debemos entender que la legitimación de Doña Clara , en cuanto a esta segunda pretensión, debe en efecto limitarse a solicitar y obtener la convocatoria del procedimiento de provisión de los puestos de trabajo a los que pudiera tener derecho a acceder, según sus circunstancias como funcionaria de carrera de la Diputación Foral de Bizkaia, pero no a la convocatoria del procedimiento de provisión de los puestos de trabajo a los que no tiene derecho a acceder, pues respecto a dichos puestos carece tanto de derecho subjetivo como de interés legítimo, al no poder obtener su adjudicación. Debemos pues estimar la causa de inadmisibilidad del recurso consistente en la falta de legitimación de la actora en cuanto a la segunda pretensión que hace valer (que se proceda a las correspondientes convocatorias públicas para la provisión de los puestos de trabajo que son correlato funcional de las plazas vacantes objeto de la Oferta de Empleo declarada nula), pero limitando dicha falta de legitimación a los puestos de trabajo a los que no tiene derecho a acceder. Ello supone, trasladado al fallo de la sentencia, que el apartado segundo del mismo deba ser corregido, en el sentido de que el derecho de la recurrente que en el referido apartado se establece habrá de limitarse a los puestos de trabajo a que por sus circunstancias funcionariales tenga derecho a acceder Doña Clara . La estimación del motivo, en cambio, para nada afecta a la declaración de nulidad de pleno derecho del Decreto Foral 65/1.993, de 4 de mayo, contenida en el apartado primero del fallo de la sentencia de instancia, declaración que subsiste íntegramente.

TERCERO

El segundo motivo de casación, amparado en el número 4º del artículo 95.1 de la L.J., alega infracción del artículo 18, en relación con el artículo 17.2, de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Entiende la Diputación Foral de Bizkaia que son cuestiones distintas la oferta pública de empleo y las convocatorias públicas de las plazas que la misma contiene, no debiendo confundirse los conceptos de plaza y puesto de trabajo. Resumiendo, manifiesta que, una vez estudiadas las necesidades y los recursos con que se cuenta, cada Administración crea las plazas y realiza la Oferta Pública de Empleo y, después de la creación presupuestaria, procede a cubrir los puestos vacantes y, posteriormente, respecto de los no cubiertos con el personal existente o los dejados vacantes por los que han pasado a cubrir los ofrecidos, se realiza la convocatoria de las plazas vacantes.

El motivo debe ser desestimado. El artículo 18.4 de la Ley 30/1.984 establece que las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes serán objeto de Oferta de Empleo Público. Fácilmente se advierte que las plazas vacantes que deben ser objeto de la Oferta de Empleo Público son las que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existente. Debemos pues confirmar íntegramente los razonamientos que la sentencia de instancia expone al respecto (fundamento de derecho quinto), diciendo que el procedimiento de provisión de las vacantes ha de ser previo a la formulación de la Oferta de Empleo Público, pues sólo de esta manera se asegura el mejor aprovechamiento de los efectivos existentes y, a resultas de aquél, se obtendrán las plazas dotadas que no puedan ser cubiertas y que conforman las vacantes que integran la Oferta de Empleo Público, procedimiento de provisión que no consta que se haya seguido por la Diputación Foral de Bizkaia. Por tanto -continúa expresando la sentencia combatida- esa falta de determinación de las vacantes existentes, previo el concurso unitario preceptivo, es la que determina la nulidad del Decreto Foral 65/1.993.

La sentencia no ha infringido por tanto el artículo 18, en relación con el 17.2, de la Ley 30/1.984, sino que ha verificado una interpretación acertada de lo prevenido en el apartado cuarto del citado artículo 18, sin que la pretendida distinción entre puestos de trabajo y plazas vacantes tenga significación respecto a lo que se cuestiona, ni podamos aceptar que la convocatoria de las plazas vacantes haya de ser posterior a la aprobación de la Oferta de Empleo Público, cuando dicha Oferta ha de incluir aquellas plazas que no hayan podido ser cubiertas con los efectivos de personal existentes, por lo que el procedimiento de provisión de vacantes debe ser previo a la aprobación de la Oferta.

CUARTO

Procede, en consecuencia, estimando el motivo primero y desestimando el segundo, confirmar el pronunciamiento contenido en el apartado primero del fallo de la sentencia de 28 de junio de 1.996, que debemos reproducir en sus propios términos, modificando el apartado segundo en el sentido que ha quedado expresado anteriormente. Por lo que concierne a las costas, cada parte pagará las suyas en el recurso de casación, sin que resulte pertinente efectuar especial imposición de costas respecto a las causadas en la instancia (artículo 102.2 de la L.J.).

FALLAMOS

Que, estimando el primer motivo y desestimando el segundo, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Diputación Foral de Bizkaia contra la sentencia dictada el 28 de junio de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 2.624/93, sentencia que casamos, anulamos y dejamos sin efecto en los términos que a continuación se expresan, y, en su lugar, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Clara contra el Decreto Foral 65/1.993, de 4 de mayo, de la Diputación Foral de Bizcaia, por el que se aprobó la Oferta de Empleo Público de la Entidad y de sus Organismos Autónomos para el año 1.993, y declaramos:

Primero

Que el Decreto Foral recurrido es disconforme con el ordenamiento jurídico, con disconformidad de nulidad de pleno derecho, por lo que debemos anularlo y lo anulamos.

Segundo

El derecho de la recurrente a que se proceda a la convocatoria del procedimiento de provisión de los puestos de trabajo que son correlato funcional de las plazas vacantes objeto de la oferta de empleo que se anula, con observancia de lo establecido en la Ley 6/1.989, reguladora de la Función Pública Vasca, y en las Leyes 30/1.984 y 7/1.985, si bien quedando limitado dicho derecho a la convocatoria de los puestos de trabajo a que por sus circunstancias funcionariales tenga derecho a acceder Doña Clara .

Tercero

No efectuamos expresa declaración respecto a las costas causadas en la instancia, debiendo pagar cada parte las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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