STSJ Andalucía 1361/2014, 12 de Mayo de 2014

PonenteMARIA ROGELIA TORRES DONAIRE
ECLIES:TSJAND:2014:4715
Número de Recurso1961/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1361/2014
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO NÚM. 1961/08

SENTENCIA NÚM. 1361 DE 2.013

Ilma. Sra. Presidente :

Doña María Torres Donaire

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Jorge Muñoz Cortés

Doña Maria del Mar Jiménez Morera

En la Ciudad de Granada, a doce de mayo de dos mil catorce.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1961/08, seguido a instancia de Don Rafael, legalmente representada por la Procuradora Doña Marta de Angulo Pérez, siendo demandada la Consejería de Justicia y administración Pública de la Junta de Andalucía, representada y asistida por Letrado adscrito a su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal del actor interpone recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 13 de junio de 2008, por la que se convocan pruebas selectivas por el sistema de acceso libre para el ingreso en el la especialidad de Investigación agraria y Pesquera del Cuerpo Superior facultativo en instituciones de la Junta de Andalucía; solicitando el expediente administrativo el mismo fue aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso se revoque y anule la resolución impugnada, declarando que 1.- la citada resolución es contraria al artículo 25 del Decreto 2/2002, articulo 2 del Decreto 116/2006 y 23 de la CE por convocar 35 plazas de Investigadores (Doctorados), que no son de nivel básico, 2.- que la resolución es contraria al principio de igualdad, capacidad, méritos al exigir determinada "orientación" en casa "área temática" para el acceso alas plazas convocadas, por los motivos expuestos; 3.- que la resolución es contraria a derecho por vulnerar el procedimiento de administrativo al soslayar la tramitación en la Mesa Sectorial de Negociación de la Administración General de la Junta de Andalucía, así como los artículos 7 y 28, 1 de la CE por los motivos expuestos, anulándose la misma; 4.- expresa condena en costas ala Administración.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones de los actores; y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es ajustado a Derecho.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Torres Donaire, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del actor Sr. Rafael interpone recurso contenciosoadministrativo contra la Orden de 13 de junio de 2008, por la que se convocan pruebas selectivas por el sistema de acceso libre para el ingreso en el la especialidad de investigación agraria y Pesquera del Cuerpo Superior facultativo en instituciones de la Junta de Andalucía; solicitando que se dicte sentencia por la que se anule la resolución citada.

De la exposición realizada por la parte demandante en sus alegaciones se infieren como motivos sustanciales del recurso los referidos a que la resolución citada supone la vulneración del artículo 25 del Decreto 2/2002, que señala que el acceso a la función pública debe hacerse en puestos de trabajo de nivel básico, con la única excepción prevista en el artículo 25 de la Ley de la Función Pública Andaluza, que no es placable en el presente caso, además que el artículo 2 del Decreto 284/2007, a cuyo amparo se convocaron las pruebas y que regula la Oferta de Empleo Público, también prevé la oferta de puestos de nivel básico, lo cual no cumple las plazas convocadas de acuerdo con el Decreto 359/2003, que aprueba los Estatutos del IFAPA, lo cual afectaría directamente al derecho ala carrera administrativa del actor, al no haber sido ofertadas previamente las plazas citadas por el sistema de concurso de méritos . Igualmente alega que vulnera los principios de igualdad, capacidad y mérito, al ofertarse las plazas divididas en áreas temáticas y predeterminando una concreta orientación, y ello supone una desviación arbitraria de la normativa. Además dicho Decreto adolece según la demandante del vicio de nulidad radical por razón de no haberse sometido a negociación sindical con vulneración expresa de la ley 9/1987 sobre órganos de representación determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Publicas, en concreto en cuanto a su artículo 32 que indica el objeto de la negociación en las Mesas Generales de negociación y en las mesas sectoriales de negociación y que establece como materia objeto de negociación los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional de los funcionarios públicos.

Por su parte la Administración demandada señala que no existe vulneración alguna del derecho a la libertad sindical en el aspecto del derecho a la negociación colectiva pues entendiéndoos las referencias del art 32 de la ley 9/87 como la determinación de uno de los sistemas de ingreso stricto sensu, determinados por los sistemas de concurso, oposición y concurso oposición, tal negociación se produjo al determinar el decreto 359/2003 que el sistema sería el de concurso oposición libre, sistema mantenido en el decreto 94/06 que sustituyó a aquél, y ello además cuenta con la habilitación legal en la Ley 1/2003 de creación del IFAPA, además de que la Orden de la convocatoria si fue objeto de negociación en la Mesa Sectorial el 9 de octubre de 2008. Alega que no vulnera el artículo 25 del Decreto 2/2002 y 2 del Decreto 116/2006, ya que la Orden no es de cobertura de plazas sino de acceso al Cuerpo o especialidad de funcionario de carrera.

SEGUNDO

La primera cuestión que debemos abordar es la impugnación de la Orden citada sobre la base de la vulneración producida por el Decreto 94/06, en cuanto al derecho de negociación sindical, del artículo 32 de la ley 9/1987 en cuanto que respecto de las pruebas de ingreso no habría sido objeto de negociación.

En cuanto a la necesidad de someter a negociación las bases de la convocatoria esta misma Sala ha declarado en sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil once dictada en el recurso de apelación numero 1852/2006 que la determinación de las condiciones concretas de las bases de la convocatoria no se encuentra sometida a la negociación colectiva. Así se indica en la referida sentencia que:

"Respecto de la cuestión de fondo, se plantea en la demanda el incumplimiento del trámite preceptivo de la negociación colectiva como causa de nulidad de la Convocatoria del concurso oposición, con invocación del artículo 32 de la Ley 9/1987, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las administraciones públicas, modificada por la Ley 7/1990 y 21/2006, que establece qué materias serán objeto de negociación colectiva en su respectivo ámbito y en relación con las competencias de cada Administración pública e incluye, entre otras, los "sistemas de ingreso, provisión o promoción profesional" así como todas aquellas materias que afecten de alguna manera al "acceso a la función pública". Afirma que, en este caso, la Administración no ha negociado con los representantes legales de sus funcionarios, la convocatoria impugnada, pues no se ha producido ninguna negociación, lo cual vulnera

el art. citado. A consecuencia de dicha omisión se ha vulnerado el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 .

Para resolver esta impugnación hemos de partir de que, con arreglo al art. 32.g) de la Ley 9/1987, serán objeto de negociación en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública las materias siguientes "Los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional de los funcionarios públicos". Según este precepto el objeto de la negociación lo es la adopción de un concreto sistema de selección, pero no las bases de la convocatoria que regirán un concreto proceso selectivo. Por lo demás, la negociación colectiva, como hemos dicho en otras ocasiones obliga a "negociar" pero no a que la Administración asuma, necesariamente, los criterios de los representantes sindicales que participan en la mesa.

Las bases de la convocatoria no forman parte del contenido de la negociación colectiva. En efecto, el art. 32 establece las materias que han de ser imperativamente objeto de negociación en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública, siendo unas de ellas los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional de los funcionarios públicos (letra g), pero esta materia no alcanza a las bases de la convocatoria en las que la Administración tiene una potestad de autoorganización. Ello no impide que la Administración comunique las bases de la convocatoria aprobada y permita su conocimiento previo a la publicación por los Sindicatos más representativos, que forman parte de las Mesas correspondientes de Negociación. En cuanto el derecho a la negociación colectiva, de configuración legal, tiene un marco normativo concreto y se efectúa mediante la capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales en la LO 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad...

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