SAP Guadalajara 208/2004, 21 de Septiembre de 2004

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2004:352
Número de Recurso241/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución208/2004
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 208

En Guadalajara, a veintiuno de septiembre de dos mil cuatro .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 559 /2003, procedentes del JDO. 1ª INST ANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 de GUADALAJARA , a los qu e ha correspondido el Rollo 241 /2004, en los que aparece como parte apelante D. Alonso representado por l a Procurador a Dª MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA, y asistido por el Letrado D. Alonso , y como parte apelada D. Guillermo representado por l a Procurador a Dª ROSA MARIA ACERO VIA NA, y asistido por la Letrada Dª MARIA ISABEL DÁIZ OTERO , sobre re solución de contrato de arrendamiento por impago y reclamación de rentas y otras cantidades, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 12 de marzo de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva e s del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando ínteg ramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Acero Viana, en nombre y representación de D. Guillermo , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Gua d alajara en la c/ DIRECCION000 n º NUM000 NUM001 NUM002 que unía a las partes, condenando al demandado D. Alonso , a que deje la vivienda libre y expedi ta y a disposición del actor, aper c ibiéndole del lanzamiento que se llevará a efecto, si no la desaloja en el plazo legal ni la recurre, el veintinueve de abril de 2004; condenándole igualmente a que abone al actor la cantidad de mil cuatrocientos treinta euros y treinta y nueve céntimos 1430,39 €), más las cantidades que se devenguen con posterioridad a la interposición de la demanda, más los intereses expresados en el funda mento de derecho quinto de esta resolución.= Las costas causadas en esta instancia se imponen al demandado ".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Alonso , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 14 de septiembre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alega el recurrente que la Juzgadora a quo estimó acreditados los hechos constitutivos de la pretensión deducida de contrario con base en documentos privados que la parte impugnante tachó en la instancia de nulidad y que sostiene carecen de cualquier valor probatorio, actuación que invoca resulta contraria al art. 24 de la Constitución por vulneración de las garantías procesales y contraria al derecho a la tutela judicial efectiva que al demandado asiste, planteamiento que exige recordar, inicialmente, que es reiterada la doctrina que declara que el citado derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones formuladas ni ampara una determinada interpretación de las normas aplicables al caso, sino únicamente el de recibir una respuesta judicial a sus pretensiones, motivada y fundada en Derecho, S.T.C. 11-11-1996 , que cita las Ss.T.C.9/1981, 33/1988, 133/1989, 18/1990, 52/1992 y 111/1995 , y en análogo sentido Ss.T.C. 15-1-1998, 20-9-1993 , que apuntan que el mencionado derecho fundamental no es "un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución" ni se trata tampoco de un "derecho absoluto o incondicional" sino propiamente de un "derecho de configuración legal", de suerte que el legislador, dentro de su ámbito de atribuciones, puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que dichos límites sean razonables y proporcionados respecto de los fines que lícitamente puede perseguir en el marco de la Constitución, sin que en el caso que nos ocupa se haya producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni trasgresión procesal alguna, dado que la parte tuvo a su alcance efectuar las alegaciones que a su derecho convenían y proponer los medios de prueba que estimara oportunos, lo que así hizo; siendo admitidas la totalidad de las pruebas propuestas, algunas de las cuales eran incluso de dudosa pertinencia, atendida su ausencia de relación directa con los hechos objeto de debate; no siendo la planteada por el apelante sino una disconformidad con la valoración de la prueba documental efectuada por la titular del Juzgado de conformidad con las reglas de la sana crítica, sin que en modo alguno se observe contravención de lanormativa ni de la doctrina que regula el valor probatorio de los documentos privados, en relación con los cuales el actual art. 324 L.E.C. establece que se consideran documentos privados, a efectos de prueba en el proceso, aquellos que no se hallen en ninguno de los casos del art. 317; previniendo, por su lado, el art. 326 2 . que cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto; añadiendo el último párrafo del referido precepto que, si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del art. 320 ; concluyendo seguidamente que, cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica , de lo que se infiere que la impugnación de un documento privado, aún cuando su autenticidad no hubiere sido probada por otros medios por la parte que lo presenta, no impide que el Juzgador pueda valorarlo de conformidad con las referidas reglas de la sana crítica; de modo que la mencionada regulación, aunque escueta, está en la línea de la reiterada Jurisprudencia que en esta materia, y en aplicación de las normas...

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