AAP Guadalajara 52/2017, 8 de Junio de 2017
Jurisdicción | España |
Fecha | 08 Junio 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial de Guadalajara, seccion 1 (civil y penal) |
Número de resolución | 52/2017 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
AUTO: 00052/2017
N10300
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
AAM
N.I.G. 19130 37 1 2017 0100112
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000131 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PIEZA DE OPOSICION A LA EJECUCION 0000494 /2016
Recurrente: Jose Augusto
Procurador: INES GARCIA DE LA CRUZ
Abogado: MARIA PALOMA ABAD TEJERINA
Recurrido: Carlota
Procurador: SANTOS PASCUA DIAZ
Abogado: ANA MARÍA GONZALEZ IGLESIAS
ILMA SRA PRESIDENTA:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
A U T O Nº 53/17
En GUADALAJARA, a ocho de junio de dos mil diecisiete.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Guadalajara, con fecha 5 de octubre de 2016, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la oposición formulada por la procuradora Dª Inés García de la Cruz, en representación de D. Jose Augusto, se acuerda la continuación de la ejecución por la suma de 2.764,64 € de principal, en concepto de pensiones alimenticias, y de 839,29 € calculados prudencialmente para intereses y costas de ejecución, sin perjuicio de eventual liquidación."
Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de D. Jose Augusto
, se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, señalándose para la deliberación y fallo el pasado día 6 de junio del año en curso.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
El objeto del presente recurso, deducido en la pieza de oposición de la Ejecución de Familia, EFM nº 494/2016, queda limitado al examen de la pluspetición planteada en la instancia, en relación con la posibilidad de descontar o aplicar, al pago de las pensiones de alimentos reclamadas en via ejecutiva por la madre, las sumas abonadas por el ejecutado a favor de sus hijos.
Concretamente reclamaba la ejecutante por pensiones devengadas y parcialmente impagadas, desde mayo de 2015 hasta abril de 2016, ambos inclusive, las siguientes cantidades:
CONCEPTO CANTIDAD INGRESADO ADEUDADO
PENSION MAYO 800 € 560 € +240 €
PENSION JUNIO 800 € 560 € +240 €
PENSION JULIO 800 € 400 € +400 €
PENSION AGOSTO 800 € 400 € +400 €
PENSION SEPTIEMBRE 800 € 400 € +400 €
PENSION OCTUBRE 800 € 400 € +400 €
PENSION NOVIEMBRE 800 € 400 € +400 €
PENSION DICIEMBRE 800 € 400 € +400 €
PENSION ENERO 16 800 € 850 € -50 €
PENSION FEBRERO16 800 € 850 € -50 €
PENSION MARZO 16 800 € 850 € -50 €
PENSION MARZO 800 € 850 € -50 €
PENSION ABRIL 2016 800 € 850 € -50 €
El demandado se opuso a la ejecución alegando, entre otras, haber satisfecho cantidades no computadas por la madre que debían aplicarse al pago de las pensiones reclamadas, concretamente:
- 970 €, 01/04/2015
- 175 €, 05/07/2015, como "pago curso Rodolfo "
- 900 €, 29/07/2015, por "pago matricula"
- 75 €, 30/11/2015, por "pago ropa Rodolfo "
- 50 €, 07/05/2016, exceso cuantía pensión
- 50 €, 07/06/2016, exceso cuantía pensión
De acuerdo con el planteamiento de la primera instancia y, dejando al margen otras cuestiones ahora no controvertidas, la madre reclamaba en vía ejecutiva por el concepto de alimentos la cantidad de 2.530 € y el padre, estimaba que había abonado otros 2.220 € que debían aplicarse al pago de las pensiones reclamadas.
Aduce el padre en esta alzada haber realizado pagos por importe de 3.240 € que deben aplicarse al pago de las pensiones de alimentos reclamadas en ejecución, y que aun cuando no se computaran los pagos realizados en el mes de abril de 2015, deberían computarse los restantes, ello de acuerdo con el criterio seguido por la STS de 6.10.2016, porque en otro caso se generaría un enriquecimiento injusto.
La parte recurrida se opone alegando que concurre causa de inadmisibilidad del recurso e insistiendo en que el demandado, no ha satisfecho las pensiones reclamadas.
Sostiene la recurrida que concurre causa de inadmisión del recurso por no haberse cumplido los requisitos enunciados en el art 273 de la LEC y arts. 9.3 y apartados 5,6 y 8 del Anexo IV del RD 1065/2015 y el art 10 del mismo texto que fundamenta el traslado de copias.
Debemos recordar que la recurribilidad de una resolución es una cuestión de orden público, vinculada a su admisibilidad, que debe decidirse en última instancia por el Tribunal competente para la resolución del recurso, de forma que en caso de concurrir causa de inadmisión, no apreciada por el órgano a quo que admitió a trámite el recurso, la causa de inadmisión se convierte en este trámite, automáticamente y por imperativo legal, en causa de desestimación.
En este sentido se pronuncia el AAP Barcelona, sec. 17ª, de 10-10-2012, en un supuesto análogo al presente, en que tras sentar "la primacía de la disposición legal contenida en el Título II, del Libro III, sobre la ejecución provisional de resoluciones judiciales, en virtud del principio de especialidad o del que la norma especial prima sobre la general, pues al regular la ejecución provisional en dicho título, distinto al de la ejecución ordinaria o definitiva (Título III) el legislador ha dispuesto en términos imperativos ("no cabrá") la irrecurribilidad del auto que decida sobre la oposición a la ejecución provisional", concluye que "al devenir las causas o motivos de inadmisión del recurso de apelación en causas o motivos de desestimación del mismo, al no haberse debido tener por interpuesto recurso de apelación contra el auto que decidió sobre la oposición a la ejecución provisional, procede la desestimación del recurso de apelación". En términos similares, el AAP de Madrid, sec. 13ª, de 3-12-2012 expresa: "Con carácter previo a decidir los motivos del recurso, dada su naturaleza de orden público y derecho necesario, hemos de examinar la admisibilidad del propio recurso de apelación preparado en la precedente instancia por cuanto (...) la apreciación de la recurribilidad en apelación de la resolución impugnada, compete en última instancia al órgano jurisdiccional que tiene atribuida por la ley la decisión del recurso, de modo que de llegar a un juicio negativo sobre tal extremo la causa de inadmisión se convierte automáticamente, por imperativo legal, en causa de desestimación".
Procede por tanto que la Sala se pronuncie sobre las causas de inadmisibilidad esgrimidas por la parte apelada, para lo cual debemos partir del contenido del apartado 5 del art 273.5 de la LEC que dispone: "5.-El incumplimiento del deber del uso de las tecnologías previsto en este artículo o de las especificaciones técnicas que se establezcan conllevará que el secretario judicial conceda un plazo máximo de cinco días para su subsanación. Si no se subsana en este plazo, los escritos y documentos se tendrán por no presentados a todos los efectos".
Ello debe ponerse en relación con el apartado 4 del mismo precepto a cuyo tenor: "4.- Los escritos y documentos presentados por vía telemática o electrónica indicarán el tipo y número de expediente y año al que se refieren e irán debidamente foliados mediante un índice electrónico que permita su debida localización y consulta. La presentación se realizará empleando firma electrónica reconocida y se adaptará a lo establecido en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia. (...)"
Existen asimismo otras especificaciones reguladas por el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET, (que desarrolla la ...
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