ATS, 12 de Mayo de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:4766A
Número de Recurso3034/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora de los Tribunales don Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de don Conrado , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 20 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 78/2014 , sobre derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias.

SEGUNDO .- Por providencia de 14 de diciembre de 2015 se acordó dar traslado a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, de las causas de inadmisión del recurso siguientes: 1º) estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, excepto en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, única que supera, según consta en el expediente administrativo, el límite legal para acceder al recurso de casación, teniendo en cuenta que la cuota liquidada asciende a 645.606,56 euros. 2º) Estar exceptuado del recurso de casación el motivo quinto del escrito de interposición del recurso de casación, de acuerdo con constante jurisprudencia de esta Sala que concluye que la decisión de las Salas de instancia en materia de costas no es impugnable en casación, cuando se refiere a operaciones lógico-valorativas sobre la existencia de temeridad o mala fe o sobre la existencia o no de serias dudas de hecho o de derecho ( sentencia de 20 de Marzo de 2007 -casación 6120/03 -, y las en ella citadas de 5 de Diciembre de 2001 y 11 de Octubre de 2001; y en autos de 22 de Mayo de 2014 -casación 3988/13- y 11 de Mayo de 2015 -casación 2640/14- y de 6 de julio de 2015, casación 3695 / 2013). El referido trámite ha sido evacuado por la parte recurrente - Conrado - y por la parte recurrida -ABOGADO DEL ESTADO-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Conrado contra la resolución del TEAC de 24 de octubre de 2013 que, a su vez, desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de Madrid , de 23 de noviembre de 2010, que confirmó el acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial en Madrid de la AEAT que declaró al hoy recurrente responsable subsidiario de las deudas tributarias de la entidad PROMOTORA DE URBANIZACIONES VITÁGOR EL PUERTO DE SANTA MARÍA, por un importe total de 1.124.484,39 euros.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, a tenor del artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- Aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia en 1.124.484,39 euros, dicha cantidad, como se ha dicho, es el importe total al que alcanza la derivación de responsabilidad por deudas tributarias por diferentes tributos, y, solamente, la correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003, supera el límite legal para tener acceso al recurso de casación, ya que la cuota asciende, según consta en el expediente administrativo y en la resolución del TEAC unida a las actuaciones de instancia, a 645.606,56 euros.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) Ley de la Jurisdicción , procede declarar la admisión parcial del recurso de casación, por razón de la cuantía, admitiéndolo únicamente, en relación con la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003 e inadmitirlo en relación con las restantes liquidaciones.

CUARTO .- La conclusión anterior no resulta desvirtuada por las alegaciones realizadas por los recurrentes en el trámite de audiencia, en las que defiende la admisión total del recurso por razón de la cuantía, teniendo en cuenta que el objeto del recurso es la declaración de derivación de responsabilidad y que el importe total de las deudas derivadas ascienden al cantidad de 1.124.484,39 euros.

En efecto, si bien este Tribunal ha mantenido, durante un tiempo, la admisión del recurso de casación cuando lo que se discute no son las liquidaciones tributarias que integran el acuerdo de derivación de responsabilidad, sino la procedencia de dicho acuerdo como acto único, siempre que el importe total derivado superase el límite legal para acceder al recurso de casación, ahora reconsiderando la cuestión, llega a la conclusión contraria, al entender que, con carácter previo al examen del acto único de derivación de responsabilidad, ha de examinarse cada acto administrativo de liquidación tributaría y, en consecuencia, únicamente podrán acceder al recurso de casación, por razón de la cuantía, las liquidaciones derivadas cuyo débito principal supere el límite legal de 600.000 euros para acceder al recurso de casación, o bien las que no superando el débito principal la referida cuantía, alguno de los conceptos liquidados anudados (intereses de demora, recargos de apremio o sanción) individualmente considerados superen la referida cifra.

Lo contrario supondría ir en contra del contenido del artículo 41.3) LJCA en la forma en que ha sido interpretado por este Tribunal, pues, en definitiva, la decisión de la Administración a la hora de derivar la responsabilidad de diversas deudas tributarias, no puede hacer perder la independencia intelectual y jurídica de cada acto administrativo derivado.

Conviene señalar, además, que la admisión del recurso en supuestos como el examinado, supondría producir sin justificación, un diferente trato procesal en función de que el recurrente sea el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable solidario o subsidiariamente de la deuda reclamada, lo que resulta por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa.

QUINTO .- Examinaremos a continuación la causa de inadmisión del motivo quinto del escrito de interposición del recurso de casación puesta de manifiesto a las partes en providencia de 14 de diciembre de 2015 . En el referido motivo, se denuncia la infracción del artículo 139.1 LJCA . Discute la parte recurrente en este motivo la condena en costas realizada por la Sala de instancia, sobre la base de que, en su opinión, el caso presentaba serias dudas de derecho y de hecho.

Pues bien, su pretensión es imporosperable teniendo en cuenta la doctrina de este Tribunal contenida en el Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia de 6 de julio de 2015 , dictada en el recurso de casación nº 3695 / 2013, de conformidad con el cual "... SÉPTIMO.- En cuarto y último lugar, se alega, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/98 , la infracción de su artículo 139.1, regulador de las costas procesales. Discute la parte recurrente en este motivo la condena en costas realizada por la Sala de instancia, sobre la base de que, en su opinión, el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, al ser novedosa la cuestión planteada, por cuya razón no procedía esa condena, según aquél precepto. El motivo debe ser rechazado, porque es constante la jurisprudencia de esta Sala que concluye que la decisión de las Salas de instancia en materia de costas no es impugnable en casación, cuando se refiere a operaciones lógico-valorativas sobre la existencia de temeridad o mala fé o sobre la existencia o no de serias dudas de hecho o de derecho, (aunque sí, obviamente, en cuanto pueda infringir los preceptos legales no sujetos a apreciación, como si se condenara en costas a quien vio estimadas todas sus pretensiones).Así lo ha manifestado reiteradamente esta Sala, v.g., en sentencia de 20 de Marzo de 2007 -casación 6120/03 -, y las en ella citadas de 5 de Diciembre de 2001 y 11 de Octubre de 2001; y en autos de 22 de Mayo de 2014 -casación 3988/13- y 11 de Mayo de 2015 -casación 2640/14-, entre otros muchos...".

Procede, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) LJCA , declarar la inadmisión del motivo quinto del escrito de interposición del recurso de casación, sin que obsten a dicha conclusión las alegaciones de la parte recurrente, incompatibles con la doctrina expuesta.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Conrado contra la Sentencia de 20 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 78/2014 ,, en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003; y la inadmisión del mismo en relación con las restantes liquidaciones, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a las mismas. Se declara la admisión de los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del recurso de casación y la inadmisión del motivo quinto. Con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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