SAN, 20 de Julio de 2015

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2015:2832
Número de Recurso78/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000078 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01392/2014

Demandante: Martin

Procurador: ANTONIO ORTEGA FUENTES

Letrado: JUAN J. PULIDO DÍAZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO

Madrid, a veinte de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Séptima] ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso- administrativo núm. 78/2014, interpuesto por D. Martin

, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ortega Fuentes, con asistencia letrada, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de octubre de 2013 [Sala Tercera, Vocalía Undécima - R. G. 1951/11], sobre recaudación [derivación de responsabilidad subsidiaria]; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 1.124.484,39 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 26 de noviembre de 2008, la Dependencia de Recaudación [Delegación Especial de Madrid - Agencia Estatal de Administración Tributaria] dictó acto administrativo de derivación de responsabilidad tributaria a cargo de D. Martin [N. I. F. núm. NUM000 ], declarándolo responsable subsidiario, en su condición de administrador [ art. 40.1, párrafo segundo, de la Ley 230/1963, General Tributaria, modificada por la Ley 10/1985], del pago de las deudas tributarias contraídas por la entidad «PROMOTORA DE URBANIZACIONES VITAGORA, EL PUERTO DE SANTA MARÍA, S. L.» [N. I. F.: B82881459], por los siguientes conceptos:

-Liquidación NUM001 - IVA REG. GRAL. 4T-2003 300 - Acta de disconformidad - Cuota 340.804,20 Euros

-Liquidación NUM002 - I. SOCIEDADES ACTAS INSPECC. 2003 - Cuota 545.606,56 Euros - Intereses 47677,60 Euros

Liquidación NUM003 - Recargos Autoliquid. 4T 2003 Rec/Auto.Pos. Fip Modelo 300 -Cuota 75.770,58 Euros

Liquidación NUM004 . Intereses de demora J1 EAT 2007 - 14.625,45 Euros

Total: 1.124.484,39 Euros

Frente al referido acuerdo del órgano de recaudación, notificado el 15 de diciembre de 2008 al obligado tributario, éste formuló Reclamación Económico- Administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que procedió a su desestimación mediante resolución de 23 de noviembre de 2010 [Expediente NUM005 ]. Y frente a esta última resolución formuló el interesado recurso de alzada, que fue desestimado por el Tribunal Económico- Administrativo Central mediante resolución de 24 de octubre de 2013

[R. G. 1951/11].

SEGUNDO

Con fecha de 17 de marzo de 2014, el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ortega Fuentes, actuando en nombre y representación de D. Martin, interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo frente a la expresada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de octubre de 2013 [R. G. 1951/11]. El recurso jurisdiccional fue asignado en turno de reparto a la Sección Séptima de dicha Sala.

TERCERO

El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso-Administrativo [Sección Séptima] de la Audiencia Nacional mediante decreto de 26 de marzo de 2014 [Recurso Contencioso-Administrativo núm. 78/2014]. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado a ésta para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 07 de septiembre de 2014 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se reconozca y declare:

Primero. Que la resolución del TEAC objeto de impugnación no es conforme a derecho, declarando que el recurso de alzada destinado al mismo fue indebidamente rechazado a trámite por extemporaneidad

Segundo. Que se revoque la declaración de responsabilidad subsidiaria que afecta a mi representado en las deudas de la compañía mercantil Promotora de Urbanizaciones Vitagora, El Puerto de Santa María, SL, con un alcance total de 1.124.484,39 Euros

Tercero. Subsidiariamente, que se declare en todo caso prescrita la deuda de la que pudiera ser responsable el demandante.

Cuarto. En relación de subsidiariedad de segundo grado, se determine que la responsabilidad, en todo caso, del recurrente no alcanzaría más que a las deudas posteriores al ejercicio 2004 que, de existir, no se encuentran determinadas en el presente ni han sido objeto de derivación

o reclamación otra alguna

CUARTO

A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 22 de septiembre de 2014, en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho correspondientes, terminó solicitando la desestimación de todas las pretensiones de la parte demandante.

QUINTO

Mediante auto de 26 de septiembre de 2014 se recibió el proceso a prueba, se fijó la cuantía del proceso [1.124.484,39 Euros] y se admitieron los medios de prueba propuestos en la demanda. Mediante diligencia de ordenación de 03 de diciembre de 2014 se declaró concluso el período de prueba. Una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, mediante diligencia de ordenación de 27 de enero de 2015 se declararon conclusas las actuaciones. Mediante providencia de 07 de abril de 2015, se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo de 2015. Y mediante providencia de 22 de abril de 2015 se trasladó dicho señalamiento al 16 de julio de 2015, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso jurisdiccional visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Es objeto de impugnación [ art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio ] la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 24 de octubre de 2013 [R. G. 1951/11], desestimatoria del recurso de alzada formulado por D. Martin frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 23 de noviembre de 2010 [Expediente NUM005 ], a su vez desestimatoria de la reclamación económicoadministrativa deducida por aquel frente al acto administrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria [ art. 40.1, párrafo segundo, LGT 28 de diciembre de 1963] dictado respecto del reclamante por la Dependencia de Recaudación - Delegación Especial de Madrid - AEAT] con fecha de 26 de noviembre 2008, para la recaudación de las deudas tributarias pendientes de la entidad «Promotora de Urbanizaciones Vitágora, El Puerto de Santa María, S. L.», reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia.

SEGUNDO

Planteamientodel recurso contencioso-administrativo.

  1. - La pretensión formulada en la demanda y los motivos de impugnación de la actuación administrativa objeto del recurso jurisdiccional.

    La pretensión deducida con carácter principal en la demanda rectora del recurso jurisdiccional [ art. 31, Ley 29/1998 ] está dirigida a la invalidación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central inmediatamente impugnada, por haber "indebidamente rechazado a trámite" el recurso de alzada por extemporaneidad, así como a la revocación del acto administrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria originariamente impugnado. Y subsidiariamente, la parte demandante solicita que se declare prescrita la deuda de la que pudiera ser responsable el demandante o que, en todo caso, la responsabilidad de aquel no alcanzaría más que a las deudas posteriores al ejercicio 2004, "que, de existir, no se encuentran determinadas en el presente ni ha sido objeto de derivación o reclamación otra alguna".

  2. - Los motivos de la demanda.

    Y en apoyo de dicha pretensión, la parte actora hace valer en su demanda los motivos de impugnación que se exponen seguidamente [ art. 56.1, Ley 29/1998 ]:

    I) La inexistencia en el cese de la actividad de la mercantil deudora principal

    Partiendo de la interpretación judicial realizada en las sentencias anotadas en la demanda, se dice en la misma que el cese de actividad "...es, en todo caso, una situación de hecho que no implica la pérdida de la personalidad jurídica, ni necesariamente la insolvencia de la entidad o la existencia de causa legal de disolución; suele asimilarse a una cesación completa e irreversible de actividades -no mera suspensión o cese parcial, ni a crisis económicas transitorias-, aunque no se descarte el posible reinicio o reactivación de estas".

    A lo cual se agrega que: "En todo caso, tal cese no podría establecerse solamente mediante apreciaciones temporales -que además supondrían retrasar la exacción de la deuda o su prescripción-, sino también atendiendo a indicadores externos de una ausencia de producción o de actividad en el tráfico mercantil, con incumplimiento de las correspondientes obligaciones de gestión y, en particular, tributarias. Y es lo cierto que, como se indicó, tal cese no se ha producido, puesto que la mercantil responsable directa de la deuda mantiene su actividad social ordinaria ".

    II) La prescripción en todo caso de la deuda

    En este punto, se dice en la demanda:

    -Que la STS de 07 de febrero 2005 [Rec. Casación en interés de ley 76/2003] establece como fecha determinante para la aplicación del supuesto de responsabilidad...

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