STS, 7 de Febrero de 2005

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2005:671
Número de Recurso76/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil cinco.

Visto ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación en interés de ley num. 76/2003, interpuesto por el Ayuntamiento de Cambrils (Tarragona), representado por Procurador y bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de julio de 2003, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 1 de Tarragona en el procedimiento abreviado num. 258/2002 promovido por Dª Marí Juana.

Emplazados cuantos fueron parte en el proceso ante el Juzgado de instancia para que compareciesen ante esta Sala, se ha personado y producido alegaciones la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Abogado del Estado. Ha sido oído, asimismo, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Marí Juana promovió el 9 de diciembre de 2002 recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo del Ayuntamiento de Cambrils de 29 de octubre de 2002 que desestimó el recurso de reposición dictado en el expediente en el que, al amparo del art. 40.1 de la Ley General Tributaria (L.G.T.), se declaró la responsabilidad subsidiaria de la Sra. Marí Juana respecto del pago de cuotas del Impuesto de Actividades Económicas (I.A.E.) que no fueron ingresadas en su día por la empresa "Depósito Distribuidor de Bebidas S.L.", de la cual la Sra. Marí Juana era DIRECCION000. El motivo de la derivación de responsabilidad fue el cese en la actividad de la empresa. La cuantía del asunto era inferior a 3.000.000 ptas.

SEGUNDO

En fecha 30 de julio de 2003 el Juzgado de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Marí Juana contra el Ayuntamiento de Cambrils en relación al Acuerdo dictado el día 29 de octubre de 2002, mediante el cual se desestima el recurso de reposición interpuesto en sede del expediente de derivación de responsabilidades de Dª Marí Juana, como DIRECCION000 de la mercantil "Depósito Distribuidor de Bebidas, S.L." de referencia COB en toda su integridad, y declarar no ajustado a derecho la resolución impugnada, sin expresa condena en costas, al no apreciarse motivos especiales a tenor de lo establecido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción".

TERCERO

Contra la citada sentencia el Ayuntamiento de Cambrils interpuso, directamente ante esta Sala, el 29 de octubre de 2003 el recurso establecido en el art. 100 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción mediante escrito razonado en el que se fijaba la doctrina legal que postulaba, acompañando copia certificada de la sentencia impugnada en la que constaba la fecha de su notificación (31 de julio de 2003).

Del escrito de interposición del recuso se dio traslado al defensor de la Administración, que formuló las alegaciones que estimó procedentes. Previa audiencia del Ministerio Fiscal, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, que fue señalado para el día 1 de febrero de 2005, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación en interés de la ley estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló la resolución municipal impugnada, que había declarado la responsabilidad subsidiaria de la DIRECCION000 de la sociedad por las deudas de ésta, transcribiendo en su Fundamento de Derecho primero el Fundamento segundo de la sentencia de esta Sala Tercera, Sección Cuarta, de 18 de junio de 2002 (dictada en el recurso de casación en interés de ley num. 3424/2001), que declara la falta de competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social para derivar la responsabilidad de la sociedad a sus administradores. La competencia para la derivación de la responsabilidad solidaria a los administradores de una sociedad corresponde -- según la sentencia de instancia -- a la Jurisdicción civil porque, como dice la sentencia de 21 de julio de 1998 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, "para fijar éstas responsabilidades es necesario un previo pronunciamiento sobre si concurren o no los supuestos de hecho que la Ley señala como determinantes del deber de disolver la sociedad, pronunciamiento que ha de ser realizado por los Tribunales competentes en materia mercantil, pues tal determinación no es accesoria respecto a las obligaciones sociales, ... La responsabilidad derivada del incumplimiento de este deber de disolución del ente exige un previo conocimiento y pronunciamiento sobre la existencia de los condicionamientos legales determinantes o no de dicha obligación de disolución. Y parece lógico que, al respecto, deba atribuirse a los Tribunales competentes en materia mercantil, el conocimiento de aquélla cuestión principal de responsabilidad, en cuanto "tal determinación no es accesoria respecto a las obligaciones sociales".

La Sentencia del Tribunal Supremo cuyo Fundamento de Derecho Segundo se transcribe íntegramente por el Juzgador de instancia viene referida a un supuesto en que se declara la falta de competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social para derivar la responsabilidad de la sociedad a sus administradores, habida cuenta que dicha derivación de responsabilidad venía fundada en la omisión de los deberes societarios impuestos en el art. 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y, concretamente, en el incumplimiento del deber de disolución de la sociedad.

Se establece así la necesidad de dilucidar "si concurren o no los supuestos de hecho que la Ley señala como determinantes del deber de disolver la sociedad", cuestión que "exige un previo conocimiento y pronunciamiento sobre la existencia de los condicionamientos legales determinantes o no de dicha obligación de disolución" y una valoración de las normas mercantiles que deberá atribuirse al orden jurisdiccional civil.

La sentencia aquí recurrida recuerda que en el mismo sentido que la sentencia de 18 de junio de 2002 se pronuncia la de la misma Sala y Sección Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de mazo de 2003 (recurso num. 11159/1998). La tesis, en suma, de la sentencia recurrida, apoyándose en las indicadas sentencias de 18 de junio de 2002 y 31 de marzo de 2003, es que el cese de una entidad mercantil no sólo es un hecho sino también una cuestión legal que deben resolver los Tribunales y, de acuerdo con las precitadas sentencias, es una cuestión mercantil, a dilucidar y decidir por la jurisdicción civil siendo incompetente una Corporación municipal, per se, para declarar la responsabilidad subsidiaria del administrador de una entidad mercantil.

SEGUNDO

Estamos en presencia de un medio excepcional de impugnación de sentencia firmes, cuya finalidad no es otra que la defensa del ordenamiento jurídico y el aseguramiento de la uniformidad de su interpretación, que es la función más relevante de la casación y que en este tipo de recursos destaca con absoluta nitidez toda vez que el fallo que se dicte no puede afectar a la situación jurídica creada por la sentencia recurrida.

Como todo recurso extraordinario, los requisitos que condicionan su admisibilidad están notablemente reforzados por el legislador y uno de ellos, recogido por el art. 100.1 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, es el de que la doctrina afirmada por la sentencia impugnada sea gravemente dañosa para el interés general y errónea.

En este caso, y a diferencia del contemplado en la sentencia de esta Sala y Sección de 13 de abril de 2002 (recurso de casación en interés de ley num. 6947/2000), que se refería a la declaración de quiebra de una empresa y exigencia de responsabilidades a su administrador en un supuesto análogo, la cuestión que se plantea tiene -- como alega el Ayuntamiento recurrente, que es también, como en el caso indicado, el de Cambrils frente a una sentencia del mismo Juzgado que ha dictado la sentencia que hoy nos convoca -- un evidente interés general (y en ello coinciden el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal), ya que versa sobre la competencia de los Ayuntamientos para proceder a la derivación de responsabilidad de los administradores de una sociedad, que ha cesado en su actividad, por las obligaciones tributarias pendientes de esa sociedad y sobre la competencia de la Jurisdicción contencioso-administrativa para decidir si se cumplen los requisitos previstos en el art. 40.1, supuesto segundo, de la Ley General Tributaria para derivar la responsabilidad.

TERCERO

La responsabilidad subsidiaria de los administradores se funda en el art. 40.1 párrafo primero, supuesto segundo, de la Ley General Tributaria, que establece: "asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas".

Se trata, pues, de interpretar el precepto transcrito, cuya redacción trae causa dela Ley 10/1985, de 26 de abril, para determinar si el significado de la expresión "que hayan cesado en sus actividades" que utiliza la norma transcrita comprende o no las situaciones de hecho en las que se produce la inactividad total o prácticamente absoluta de la sociedad con perjuicio para la Hacienda por incumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes a cargo de la misma.

La doctrina interpreta el precepto que nos ocupa en el sentido de entender que comprende el cese de hecho caracterizado por la falta completa o prácticamente completa de actividad social y que el supuesto de responsabilidad que recoge el precepto se vincula a la falta de diligencia del administrador que omite el cumplimiento que le es debido para el abono de las deudas tributarias pendientes haciéndose partícipe con la sociedad del incumplimiento de la obligación tributaria.

La Administración tributaria, y en concreto la Hacienda Municipal, es competente para derivar la deuda tributaria desde la sociedad al administrador responsable subsidiario con la sola exigencia de que la primera se encuentre total o prácticamente inactiva de hecho (haya cesado en su actividad) y que el administrador sea quien material y/o formalmente tenga esta condición al tiempo del devengo de las deudas tributarias. La prueba de estos hechos debe estar en el expediente administrativo para la derivación de responsabilidad. La decisión de derivación debe quedar, en todo caso, sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Los Tribunales Superiores de Justicia al resolver recursos en los que se aplicaba el art. 40.1, supuesto segundo, de la Ley General Tributaria han entendido que, a partir de la fecha en que entró en vigor la reforma de la Ley 10/1985, cabe derivar la responsabilidad contra los administradores de una sociedad por haber cesado la sociedad en su actividad, supuesto en el que la Ley no exige la existencia de infracción tributaria, ni por tanto mala fe o negligencia grave en los administradores para que la derivación sea posible. Para la exigencia de esta causa de imputación deben concurrir los siguientes requisitos:

  1. El hecho determinante de la derivación de responsabilidad es el cese de la actividad de la persona jurídica, teniendo la misma obligaciones tributarias pendientes. Tal cese tiene un contenido fáctico, no jurídico, careciendo por tanto de contenido formalista, siendo necesario únicamente que la cesación en la actividad sea completa y presumiblemente irreversible, lo que debe quedar probado en el expediente por los órganos administrativos.

  2. La condición de administrador al tiempo del cese, extendiéndose la responsabilidad a las obligaciones tributarias pendientes y no prescritas de las empresas a la fecha de efectuarse la derivación; y

  3. Declaración de fallida en el cumplimiento de sus obligaciones de la sociedad sujeto pasivo. Cumplidos los requisitos expuestos, existe título suficiente para derivar la responsabilidad de la empresa contra su administrador o administradores.

No nos ofrece duda que si las deudas tributarias de la empresa lo son por cualquiera de los tributos locales, la Administración Municipal podrá acordar la derivación de responsabilidad subsidiaria a los administradores de la sociedad que haya cesado en sus actividades y se le declare fallida, independientemente de que siga existiendo con personalidad jurídica propia. No es necesario que la sociedad esté disuelta o liquidada o sometida a proceso de suspensión de pagos o quiebra.

Con el acuerdo de derivación de responsabilidad habrán de notificarse al responsable subsidiario los elementos esenciales de la liquidación así como los medios de impugnación contra la misma, pudiendo aquél recurrirla de nuevo sin límite de causas, con independencia de que la liquidación hubiera adquirido firmeza para la sociedad.

La fecha a considerar para determinar la aplicación de tal supuesto de responsabilidad es la del hecho determinante de la derivación de la responsabilidad, es decir, el cese en la actividad de la persona jurídica, no la de la liquidación causante de la deuda tributaria exigida.

CUARTO

La Corporación recurrente propone que este Tribunal declare la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para decidir, en el ámbito de un recurso contencioso- administrativo, si se cumplen los requisitos previstos en el art. 40.1 párrafo primero, supuesto segundo, de la Ley General Tributaria para derivar la responsabilidad, por las obligaciones tributarias pendientes de una persona jurídica, hacia sus administradores por cese de la actividad.

No parece necesario formular la doctrina legal propuesta pues es lo cierto que el art. 4.1 de la Ley de la Jurisdicción permite que los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo extiendan excepcionalmente su competencia al conocimiento y decisión de cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo cuando estén directamente relacionadas con el recurso contencioso-administrativo, aunque en éstos casos -- dice el art. 4.2 -- la decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte.

Para poder enjuiciar una cuestión civil planteada como cuestión previa en un proceso contencioso- administrativo es necesario que entre la cuestión prejuidicial y la que se plantee como principal en la pretensión deducida exista una relación directa; la cuestión prejudicial ha de constituir un presupuesto insoslayable e íntimamente unido a la cuestión de fondo.

La cuestión prejudicial puede pertenecer a cualquier orden no administrativo, salvo el penal y el constitucional, así como las cuestiones relativas al Derecho comunitario europeo; cualquiera que sea el Derecho no administrativo aplicable para su decisión podrá ser aplicado por el Juez de lo contencioso-administrativo.

Por consiguiente, en supuestos como el de autos puede la Jurisdicción contencioso-administrativo, de acuerdo con el art. 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, examinar y decidir, como cuestión prejudicial, cúando puede considerarse que una sociedad ha cesado, como cuestión de hecho, en su actividad, en cuanto resulta indispensable para declarar la derivación de responsabilidad contra los administradores de una sociedad, en los casos de cese efectivo o de hecho de la actividad de la sociedad, por las cantidades dejadas de ingresar por pagos correspondientes a impuestos, tasas y contribuciones especiales municipales. No se requiere, pues, la existencia de un previo pronunciamiento en el orden jurisdiccional civil que determine si concurre o no el requisito de cese en la actividad de la persona jurídica.

QUINTO

Las consideraciones expuestas justifican la sustancial estimación del recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Ayuntamiento de Cambrils, aceptando como doctrina la defendida por la Corporación Municipal recurrente referida al art. 40.1 párrafo primero, supuesto segundo, de la Ley General Tributaria, sin que quepa aceptar la propuesta de doctrina legal relativa a la declaración de competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de este tipo de situaciones, toda vez que viene claramente formulada en el art. 4.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No resulta pertinente efectuar especial pronunciamiento sobre imposición de las costas causadas en el recurso, dada la peculiar estructura de este proceso, en el que no contienden partes enfrentadas en sus respectivas pretensiones.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Ayuntamiento de Cambrils contra la sentencia dictada, con fecha treinta de julio de dos mil tres, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 1 de Tarragona en el procedimiento abreviado num. 258/2002 y, respetando la situación jurídica particular derivada de la referida sentencia, debemos fijar como doctrina legal la siguiente: La Administración Municipal puede dictar actos administrativos expresos derivativos de responsabilidad hacía los administradores de personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades por las deudas tributarias municipales pendientes.

Así lo declaramos a los efectos procedentes, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese el fallo de la presente sentencia en el Boletín Oficial del Estado a los efectos previstos en el art. 100.7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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