STS 987/2002, 22 de Octubre de 2002

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2002:6945
Número de Recurso746/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución987/2002
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lucena (Córdoba), el cual fue interpuesto por Don Ernesto , representado por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, habiendo fallecido, compareciendo sus herederos Doña Guadalupe y Don Gregorio , Don Juan Miguel y Doña Silvia , representados por el mismo Procurador, en el que es recurrida "Ferralla Ruiz Romero, S.L." y otros, que no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lucena, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jesus Miguel , Don Rafael , Don Eloy y las entidades "Ferralla Ruiz Romero, S.L.", "Promociones y Construcciones Rodríguez Hinojosa, S.L.", "Alfredo Albarrán, S.L." y "Jimeru, S.L." contra las entidades mercantiles "Conjunto Residencial San Roque, S.L." y "Parques del Molino, S.L.", ambas en situación procesal de rebeldía, así como frente a Don Ernesto .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dictar en su día Sentencia por la que se reconozca el derecho de crédito de mis mandantes contra las entidades mercantiles demandadas, el derecho de dichas entidades a obtener una indemnización sobre la obra construida en fundo ajeno, propiedad de la persona física demandada, y el derecho de los acreedores a revocar los actos realizados en fraude de su derecho y por ende a subrogarse en todas las acciones de sus deudores al objeto de cobrar los créditos que legítimamente se les adeudan y en su virtud condene a los demandados solidariamente o a los que resulten responsables a abonar a mis mandantes los derechos de crédito que legítimamente se les adeudan, y que se especifican en apartado Octavo de los Hechos de esta demanda, dándose aquí por reproducido, además los intereses legales que procedan y que se tasarán en momento procesal oportuno y todo ello con expresa imposición de costas por ser así preceptivo".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de Don Ernesto , alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "... dictar en su día sentencia por la que se absuelva a mi representado de la demanda interpuesta en su contra con expresa imposición de costas a los actores".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de Abril de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, estimando en parte como estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Ruiz de Castroviejo Aragón, en la representación antedicha, debo absolver y absuelvo al demandado D. Ernesto de los correspondientes pedimentos articulados en la misma de adverso, y debo declarar y declaro que las entidades codemandadas "Conjunto Residencial San Roque, S.L." y "Parques del Molino, S.L." adeudan a los demandantes D. Jesus Miguel , D. Rafael , D. Eloy , "Ferralla Ruiz Romero, S.L.", "Promociones y Construcciones Rodríguez Hinojosa, S.L.", "Alfredo Albarrán, S.L." y "Jimeru, S.L." las sumas que se especifican en el ordinal fáctico octavo de ese escrito rector - y que aquí se dan por reproducidas-, condenándolas solidariamente a pagar a los nombrados actores tales respectivas cantidades, con más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; todo ello sin especial imposión de las costas procesales a ninguna de las partes litigantes, a excepción de las causadas al demandado absuelto D. Ernesto , que se imponen expresamente a los citados demandantes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª) dictó sentencia con fecha 30 de Enero de 1997, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la procuradora Sra. Villén Pérez en la representación que ostenta contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia número 1 de Lucena en el juicio de menor cuantía nº 27/95, debemos revocar y revocamos dicha resolución y consecuentemente condenar como condenamos al demandado D. Ernesto al pago de las cantidades expresadas en dicha resolución de forma solidaria con los demás demandados que figuran condenados en la aludida sentencia, confirmándose el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma y sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias",

TERCERO

El Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Don Ernesto , fallecido posteriormente, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero; "Al amparo del núm. 3º del artº 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artº 359 de la Ley Adjetiva por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia en cuanto la misma sustituye las cuestiones objeto de debate, en el litigio, por otras distintas y altera la causa de pedir apartándose de los hechos fijados por las partes en la litis incurriendo en incongruencia".

Motivo Segundo: "Al amparo del núm. 4 del artº 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Violación por inaplicación del artº 1.257, en relación con el artº 1.089 del Código Civil".

Motivo Tercero: "Al amparo del núm. 4º, del artº 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por inaplicación indebida del artº 1.111, núm. 1 del Código Civil, en relación con el artº 1.291 del mismo cuerpo legal".

Motivo Cuarto: "Al amparo del núm. 4º del artº 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Violación por inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en las Ss. de 5 de Noviembre de 1.968 y 14 de diciembre de 1.994, entre otras, a cuyo tenor no puede darse lugar a la acción de enriquecimiento injusto, si no concurren los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para su estimación y, entre ellos, la inexistencia de causa, por cuya razón, no puede ser aplicada esta doctrina si el supuesto enriquecimiento se produce como consecuencia de las relaciones habidas entre empobrecido y enriquecido y, concretamente, cuando se hubiere producido como consecuencia de las obras contratadas "por el arrendatario" -en este caso, los compradores- en la finca, pues, en todo caso, el enriquecimiento se habría producido en cumplimiento de un contrato de compraventa resuelto como consecuencia del incumplimiento del comprador: menos, cuando la acción se ejercita por quien no contrató con mi mandante".

Motivo Quinto: "Al amparo del núm. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Violación por inaplicación del artº 1.137 en relación con el 1.138, ambos del Cód. Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y no habiendo comparecido ante este Tribunal la parte recurrida, ni habiendo sido solicitada la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de Octubre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se ampara en el núm. 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y cita como infringido el art. 359 de la misma en cuanto la sentencia impugnada "sustituye las cuestiones objeto de debate en el litigio por otras distintas y altera la causa de pedir apartándose de los hechos fijados por las partes en la litis incurriendo en incongruencia".

Ya en la sentencia recurrida se pone de relieve la "notoria imprecisión" y "la indefinición del petitum de la demanda", lo cual es cierto, pero, desde la perspectiva de la congruencia de la sentencia, de que trata el motivo ahora examinado, ha de partirse de que, según es doctrina jurisprudencial -así, Ss. de 29 Noviembre 1966, 26 Junio 1978 y 1 Abril 1987-, no resulta exigible una conformidad rígida de la sentencia con las pretensiones formuladas en el Suplico de la demanda en su expresión literal sino que han de conectarse con la fundamentación expuesta en ésta y, en definitiva, atender a la esencia de lo solicitado; en el caso, si bien en el Suplico de la demanda no hay referencia alguna a que el demandado D. Ernesto sea condenado al abono a los actores de la suma reclamada por su enriquecimiento injustificado o sin causa, que es lo decidido en la sentencia, sucede que en el hecho duodécimo de la demanda se manifiesta que, de no estimarse la aplicación del art. 361 del Código civil, concurrirían "todos los requisitos que jurisprudencia y doctrina exigen para aplicar las normas de equidad y de derecho que informan la prohibición de enriquecerse a costa de otro... determinante de la acción conditio sine causa", debiendo indemnizarse "a los acreedores, en la medida en que dicho enriquecimiento se produjo" y, en el Fundamento de Derecho décimo se iniste en la procedencia de la "acción conditio sine causa, acción de enriquecimiento general", a más de que el propio Sr. Ernesto , recurrente, al contestar a la demanda (Hecho duodécimo) negó la existencia de enriquecimiento injusto por su parte, o sea que la cuestión fue planteada y debatida en los escritos de alegaciones y, por tanto, no cabe entender que la sentencia del Tribunal de instancia sea incongruente, por lo que ha de decaer el motivo.

SEGUNDO

En el motivo segundo, amparado, como los siguientes, en el art. 1692-4º LEC, se acusa infracción del art. 1257 C.c. en relación con el art. 1089 del mismo, alegándose que los demandantes son acreedores de las codemandadas "Conjunto Residencial San Roque, S.L." y "Parques del Molino, S.L." por los "servicios suministrados" cuyo precio no han recibido, por lo que, no habiendo intervenido el Sr. Ernesto en "los contratos que pudieron generar los créditos", "no pueden producir efecto... ni dar nacimiento de crédito alguno contra el mismo".

El motivo no debe prosperar porque no se trata de que el Sr. Ernesto sea deudor del precio de los "servicios suministrados" por las codemandadas, sino de que, al haber revertido a él la finca en que se realizaron las obras, "con una importante obra incorporada", ello dio lugar a un enriquecimiento sin causa lo que, según la Audiencia, es la base de su condena.

TERCERO

El tercer motivo denuncia infracción del art. 1111 C.c. en relación con el art. 1291 del mismo.

Este motivo adolece del mismo defecto argumental del anterior, pues viene a sustentar que el art. 1111 "en todo caso, daría lugar a la acción rescisoria y subsiguiente efectividad de los créditos sobre los bienes recuperados para los deudores", pero nunca podría dar lugar a una acción directa contra el Sr. Ernesto "para hacerla efectiva sobre su patrimonio total y sin limitación".

Procede, por tanto, el rechazo del motivo dado que la sentencia impugnada (Fundamento de Derecho tercero) declara que "técnicamente hablando hay que descartar tanto la acción subrogatoria como la revocatoria que parece insinuar la demanda", conclusión que se razona debidamente, y, ha de insistirse en ello, de lo que ahora se trata es de la condena al Sr. Ernesto por enriquecimiento sin causa.

CUARTO

El cuarto motivo se formula "por inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en las Ss. de 5 de Noviembre de 1968 y 14 de Diciembre de 1994, entre otras, a cuyo tenor no puede darse lugar a la acción de enriquecimiento injusto, si no concurren los exigidos por la Jurisprudencia para su estimación y, entre ellos, la inexistencia de causa" y se alega sustancialmente que, aun en el supuesto de que el Sr. Ernesto se hubiera enriquecido al recuperar la finca que había vendido, ello se produjo en aplicación de la cláusula 5ª del contrato de compraventa para el caso de impago del precio, y, por otra parte, "no se ha justificado lo infructuoso de la persecución de los bienes de quienes contrataron con los actores".

El Tribunal a quo razona suficientemente que la referida cláusula 5ª, en virtud de la cual recuperó la finca el Sr. Ernesto , "no afecta ni puede afectar a los acreedores porque no han tenido conocimiento de la misma sin que tampoco pueda serles exigible una constatación previa a sus relaciones con el comprador de cuáles eran los términos del contrato celebrado entre éste y el titular de la parcela", y, en cuanto a "lo infructuoso de la persecución de los bienes", se tiene que la sentencia declara (Fundamento de Derecho 1º, D) que "las personas que figuran hoy como demandantes pretendieron hacer efectivos sus créditos... lo que les resultó infructuoso", declaración de orden fáctico que debe ser mantenida en casación (Ss. de 16 y 28 Mayo y 3 Junio 2002, ratificando constante doctrina anterior).

Por lo demás, no ofrece duda que el enriquecimiento obtenido por el Sr. Ernesto al recuperar "la finca con una importante obra incorporada" carece de justificación alguna, pues no puede considerarse tal la relación contractual con la compradora, "Conjunto Residencial San Roque, S.L.", que se la restituyó "con exceso del objeto de aquella compraventa" (Sª de 12 Julio 2000, dictada en un supuesto idéntico en lo esencial al presente).

Perece, por tanto, el motivo.

QUINTO

El último motivo del recurso denuncia infracción del art. 1137, en relación con el 1138, ambos del Código civil, y se funda en la improcedencia de la condena solidaria pronunciada en la sentencia impugnada.

Asiste razón al recurrente en este extremo, pues los presupuestos de la solidaridad establecidos en el art. 1137 C.c. no concurren en el caso ya que la atribución de responsabilidad a las codemandadas y al Sr. Ernesto "no nace desde una sola y misma obligación" (Sª de 12 Julio 2000 antes citada, entre otras), dado que respecto a las primeras se origina en la relación habida con los demandantes, mientras que la atribuida al Sr. Ernesto nace del enriquecimiento sin causa y tiene carácter subsidiario respecto a la anterior, aunque coincida su contenido económico.

Procede, en consecuencia, la estimación del motivo.

SEXTO

Estimado el quinto motivo del recurso, esta Sala deberá resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (art. 1715-1-3º LEC) que ha de ser, según se infiere de lo antedicho, dejar sin efecto lo decidido en la sentencia impugnada sobre la solidaridad en la condena al Sr. Ernesto , manteniendo en todo lo demás lo resuelto por la Audiencia, y en cuanto a costas, no ha lugar a su expresa imposición en ninguna de las instancias (arts. 523 y 710 LEC) ni en este recurso de casación (art. 1715-2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Ernesto , hoy sus herederos Doña Guadalupe , Doña Guadalupe , Don Gregorio y Don Juan Miguel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª) con fecha 30 de Enero de 1997, se casa la misma dejando sin efecto lo decidido sobre la solidaridad de la condena al Sr. Ernesto , conforme resulta de los Fundamentos de Derecho quinto y sexto precedentes, manteniendo en todo lo demás lo resuelto por la Audiencia; sin imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso de casación.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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