SAP La Rioja 332/2003, 29 de Septiembre de 2003

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
Número de Recurso105/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución332/2003
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja

SENTENCIA Nº 332 DE 2003

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio ordinario nº 5/02, rollo de apelación nº 105/2003, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Logroño, recurrida por la entidad mercantil "TÉCNICAS EZQUERRO CORRAL S.A. (TEZCO S.A.)" representada por la procuradora Sra. Rivero Francia y asistida por la letrado Sra. González López; siendo apelada la entidad aseguradora "AXA AURORA IBÉRICA S.A." representada por la procuradora Sra. Purón Picatoste y asistida por el letrado D. Joaquín Purón; recurso en el que ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Mª del Carmen Araujo García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 16 de diciembre de 2002, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Rivero Francia en representación de Técnicas Ezquerro Corral S.A., contra la entidad Axa Seguros (antes Uap Ibérica Seguros), representada en autos por la procuradora Sra. Purón, debo absolver y absuelvo a referida demandada de las pretensiones en su contra deducidas, imponiendo a la actora las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 18 de septiembre de 2003.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, invoca la parte apelante como sustento de su recurso la infracción de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro y la doctrina Jurisprudencial que lo interpreta, en tanto las exclusiones de cobertura debatidas son verdaderas cláusulas limitativas, sin que se destaquen de modo especial, no habiendo sido específicamente aceptadas, por lo que son nulas de pleno derecho.

Ahora bien, conforme consta al folio 31 de los autos, el objeto del contrato se amplió "a las consecuencias pecuniarias de la responsabilidad civil que pueda incumbir al asegurado a raíz de las reclamaciones de terceros, basadas en daños y/o perjuicios causados por obras y/o instalaciones despuésde su entrega por el asegurado", redacción precisa y clara, que incluye expresamente en la cobertura un riesgo que, en las condiciones impresas (capítulo III de las condiciones especiales, folio 42 reverso), venía inicialmente excluido de modo específico. Bajo el epígrafe "cobertura después de la entrega de obras y/o instalaciones", destacado en negrita, mayúsculas y subrayado, consta igualmente, en mayúsculas y subrayado, la descripción del riesgo objeto de cobertura, e inmediatamente después, bajo el enunciado "exclusión" en letras mayúsculas y subrayado, la expresión de quedar excluidos: "los daños sufridos por las obras y/o instalaciones ya entregadas por el asegurado a terceros", "el conjunto de los gastos ocasionados por el reembolso, la reparación, sustitución o la retirada de estas obras y/o instalaciones independientemente de quien haya sufragado estos gastos" y "las responsabilidades previstas en el artículo 1591 del C. Civil". Al pie de la misma página, consta la firma del representante de Tezco SA, que, por su propia dedicación a la construcción, difícilmente puede admitirse ignorase el contenido del artículo 1.591 del Código Civil resultándole oscura la redacción expuesta. En todo caso, como el Tribunal Supremo ha expuesto en numerosas sentencias, ad ex. SSTS de 2 de septiembre y 19 de diciembre de 1997 y 26 de marzo de 1998, las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, constituyen un conjunto armónico y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del articulo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal.

La cobertura pactada se constriñe, una vez entregadas las obras o instalaciones, a la responsabilidad civil por reclamaciones de terceros, basadas en daños y perjuicios causados por las obras. Obvio resulta que, conforme al capítulo I cláusula 1-2 de las condiciones especiales, Magrisa reúne la calidad de tercero pero, el riesgo se refiere a daños causados por las obras a terceros, no a daños sufridos por las propias obras, como de la propia descripción de la cobertura resulta, evidenciando con claridad la intención de los contratantes, corroborada por las exclusiones inmediatamente después expresadas, con claridad y concisión, y ya expuestas, que no son sino delimitacion del riesgo asegurado, pero no cláusulas limitativas strictu sensu, por la propia redacción del clausulado y reseñado.

SEGUNDO

Que, no obstante, sobre la cuestión que nos ocupa, dadas las alegaciones al respecto efectuadas por las partes, hemos de citar la STS nº 366/2001, de 17 de abril, (en el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 26 de septiembre de 2002, y la de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4ª de 12 de julio de 2002) que señala: "Dice la sentencia de 18 de septiembre de 1999 que "la jurisprudencia de esta Sala ha elaborado una doctrina contenida entre otras en las sentencias de 9 de noviembre de 1990, 16 de octubre de 1992 y 9 de febrero de 1994, que distingue aquellas cláusulas destinadas a delimitar el riesgo, de aquellas otras que restringen los derechos del asegurado, por eso dice la sentencia citada de 16 de octubre de 1992 que la exigencia de que deberán ser aceptadas por escrito que impone el art. 3º de la Ley de Contrato de Seguro, no se refiere, a cualquier condición general del seguro o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto a aquellas cláusulas que son limitativas de los derechos de los asegurados, por lo que no les alcaza esa exigencia -de la aceptación expresa mediante suscripción- a aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del riesgo"; en el mismo sentido se pronuncian las sentencias de 16 de mayo y 16 de octubre de 2000, afirmando esta última que "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión del riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto de contrato". La...

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