STS 235/1999, 19 de Marzo de 1999

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso2987/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución235/1999
Fecha de Resolución19 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Veinte de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Estebany GASOLINERA DIRECCION000., representados por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Larre; siendo parte recurrida Edurne, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García Sanmiguel, renunciando a dicha representación por escrito de 5 de julio de 1996.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Edurne, contra Gasolinera DIRECCION000. y don Esteban, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la parte demandada a solidaria y conjuntamente a: 1.- Al pago de la cantidad de 15.750.000 ptas., más los intereses legales que hubieren devengado. 2.- Las mensualidades que transcurran desde la interposición de la presente demanda hasta el efectivo cobro de las mismas más los intereses que se devenguen. 3.- Se solicita que se dicten medidas que aseguren el cumplimiento del pago de las rentas futuras. Se solicita, además, que se declare formalmente la identidad jurídica entre don Estebany la Gasolinera DIRECCION000. y, en consecuencia, se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, haciendo expresa condena al pago de las costas. Interesando mediante otrosí la adopción de medidas cautelares suficientes que garanticen la protección de los derechos que se ejercita.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, en cuanto a la Gasolinera DIRECCION000., se aprecie la excepción de falta de legitimación pasiva argumentada y propuesta en el cuerpo del escrito de contestación, absolviendo a la misma sin entrar a tratar el fondo del asunto con respecto a ella y, en todo caso para con don Estebany también con respecto a la persona jurídica en el improbable supuesto de no dar lugar a la precitada excepción procesal, y en base a los FF.JJ. y a los hechos contenidos en el cuerpo de dicho escrito, se absuelva a sus representados de todos y cada uno de los pedimentos articulados de contrario, no dando lugar a los mismos con declaración de nulidad del documento señalado como número 1 de los aportados con la demanda por falta o vicio de consentimiento y por causa torpe y, alternativamente, no ser dicho documento aplicable por no haberse producido los eventos consistentes en las condiciones suspensivas en el mismo contenidas, y con expresa condena en costas a la demandante, acordando de conformidad con lo solicitado.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por doña Edurnecontra don Estebany contra GASOLINERA DIRECCION000, SOCIEDAD LIMITADA (antes Sociedad Anónima), debo declarar y declaro la identidad jurídica entre don Estebany la sociedad Gasolinera DIRECCION000, S.L. (antes Sociedad Anónima), y debo condenar y condeno a ambos demandados a que paguen, solidariamente, a la actora: 1º.- La cantidad de 15.750.000 ptas., (QUINCE MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS) con los intereses legales devengados a partir de la fecha de presentación de la demanda. 2º.- Las mensualidades que transcurran desde la interposición de la demanda hasta el efectivo cobro de las mismas, más los intereses que se devenguen. 3º.- A prestar las garantías que aseguren el cumplimiento del pago de las rentas futuras que se determinarán en fase de ejecución de sentencia. Se imponen a los demandados las costas de este juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de los demandados, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Once, dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Estebany "Gasolinera DIRECCION000, S.L." contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona, en autos de Menor Cuantía núm. 756/92, instados por doña Edurnecontra los apelantes, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, a excepción de la cantidad que se consigna en el primer pronunciamiento de la Sentencia, que se reduce a la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (15.500.000 ptas.). No se imponen las costas del recurso a ninguna de las partes."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Manuel lanchares Larre, en nombre y representación de DON Estebany GASOLINERA DIRECCION000, S.L., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692. Infracción del art. 1281,2 y 1282 C.c.".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692. Infracción del art. 1253 del C.c., violación por inaplicación del mismo".- TERCERO: "Al amparo del propio núm. 4º del art. 1692 L.E.C. Infracción de los artículos 101.1 y 1187 del C.c.".- CUARTO: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C. Infracción del art. 1114 del C.c.".- CUARTO: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C. Infracción del art. 533.4 en relación con los arts. 38.1, 1091 y 1257 del C.c.".- QUINTO: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C. Infracción de la doctrina jurisprudencial del 'levantamiento del velo' contenida en las S.T.S. de 28 de mayo de 1984, 27 de noviembre de 1985 y 9 de julio de 1987 entre otras".- SEXTO: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C. Infracción de los arts. 1902 y 1968.2.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Juan Antonio García Sanmiguel, en nombre y representación de DOÑA Edurne, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 4 DE MARZO DE 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Once, de 9 de septiembre de 1994; estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandados, en el único sentido que la cantidad de condena solidaria a los mismos, queda reducida de 15.750.000 ptas., a 15.500.000 ptas., con base a lo dispuesto en el F.J. 10º, esto es, que la mensualidad correspondiente a diciembre de 1986, no puede ser reclamada por la actora; decisión que es objeto del presente recurso de Casación, interpuesto por los codemandados, con base a los Motivos que se examinan.

SEGUNDO

En el MOTIVO PRIMERO, al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., se denuncia la infracción de los arts. 1281,2 y 1282 del C.c.; tratando de discrepar de la interpretación que ha hecho la Sala sentenciadora, del contenido del contrato suscrito entre las partes, de 8 de septiembre de 1986, haciéndose constar que, "una de las bases del acuerdo era el desistimiento de los procedimientos judiciales iniciados", y hay que tener en cuenta la profusa documentación llegada al procedimiento, que acredita que el recurrente logró salvar el negocio familiar a la muerte del padre de la actora; que la titulación de la licencia con el devenir del tiempo y al cambiar de manos, no quedó sin embargo a su nombre y sí fiduciaramente al de la actora, que consecuentemente, a lo anterior, es obvio que el contrato o compromiso sobre el que pivota la demanda estimada por las Sentencias de primera y segunda instancia es un documento que garantizaba a la actor - sic- poder asumir las cargas familiares, que el compromiso posteriormente suscrito, ponía las cosas en su sitio..., que la Sala sentenciadora se ha quedado en un mero análisis e interpretación textual de la literalidad más inmediata, y que en definitiva, se está en presencia de un contrato que hacía prácticamente las veces de Convenio Regulador de separación en cuyo seno y atendiendo las circunstancias de la persona con quien la actora había vivido maritalmente primero, se establecía a su favor una importante cantidad mensual, por lo que la Sala infringe abiertamente los preceptos que nuclean el presente motivo al quedarse con el sentido literal de las cláusulas contractuales; el Motivo no prevalece, ya que, al margen de discrepar del recto sentido, que en la interpretación ha emitido la Sala sentenciadora, y que debe prevalecer, (se decía en Sentencia de 19 de diciembre de 1997, "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del C.c., constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial (SS. 2-11-83, 3-5 y 22-6-84, 10-1, 5-2, 2-7 y 18-9-85, 4-3, 9-6 y 15-7-86, 1-4 y 16-12-87, 20-12-88 y 19-1-90). Atendiendo a la cual hay que concluir que la Sentencia impugnada no incurrió en inaplicación de los arts. 1282, 1286, 1288 y 1289..."); desconoce la recta integración de la decisión emitida por la Sala sentenciadora, y que fundamentalmente proviene de cuanto se hace constar en sus FF.JJ., y que en síntesis, puede resumirse en los siguientes términos: que la validez del Documento o Contrato suscrito entre las partes, de 8 de septiembre de 1986, proviene por un lado, según el F.J. 4º, porque que el Sr. Esteban, se encontraba capacitado para contratar, y que concurrió a la presencia notarial a manifestar su declaración de voluntad, que resulta extemporánea su oposición, al amparo de los dispuesto en el art. 1301 C.c., pues es lo cierto que no concurrió el vicio denunciado, vicio de consentimiento, que en el presente caso se excluyen estas condiciones, toda vez que el daño o amenaza que alega, para discrepar del contenido de dicho Contrato, es inexistente, que dicho Contrato tiene una causa onerosa justificativa del mismo, y para ello, es preciso además reproducir los "facta" que se especifican en su F.J. 5º "...El padre de la Sra. Edurneera concesionario de una gasolinera sita en la esquina de las CALLE000y DIRECCION001de esta ciudad. A su fallecimiento en el año 1979 accedieron a la concesión como nudos propietarios los hijos de la Sra. Edurney como usufructuarias la madre de ésta y una tercera persona que vendió su parte en el usufructo al Sr. Estebanen el año 1980 (fs. 342 y 767). La gasolinera fue regentada por la Sra. Edurney por el propio Sr. Esteban(fs. 166, 177, 718 y ss.) con el que ésta convivía maritalmente, no conociéndose otra fuente de ingresos del núcleo familiar formado por la Sra. Edurney el Sr. Esteban, cinco hijos de anteriores uniones y los tres comunes, que los rendimientos de la gasolinera. En los años 1980, tanto la Sra. Edurnecomo el Sr. Estebaneran titulares de varios bienes inmuebles (fs. 568 y 664). En el año 1985 la Sra. Edurne, su madre y el Sr. Estebanconstituyeron la sociedad Gasolinera DIRECCION000., cuyo objeto social era la explotación de la gasolinera citada, el 75% de las acciones quedó en poder del Sr. Estebany el otro 25% en el de la Sra. Edurney su madre (f. 350). Ello no obstante la titular de la concesión administrativa seguía siendo la Sra. Edurneen nombre de los herederos del Sr. Edurne. El 24 de febrero de 1986, la Sra. Edurnesuscribe con C.A.M.P.S.A. un contrato privado de venta de los terrenos y de la propia estación de servicio a C.A.M.P.S.A., quedando condicionado al arrendamiento de la explotación del servicio a la Sra. Edurneo a sociedad por ella a constituir (f. 583). Previamente el Sr. Estebanhabía vendido los terrenos en que se asentaba la gasolinera, adquiridos a su nombre en el año anterior, a la Sra. Edurne(f. 703). En Marzo de 1986, se produce la ruptura efectiva de la pareja. Como consecuencia de ésta el Sr. Estebanutilizando unos antiguos poderes otorgados por la Sra. Edurneque no habían sido notarialmente revocados, aunque sí otros (f. 564), vendió a su madre varios inmuebles propiedad de la Sra. Edurne, así como a la sociedad Gasolinera DIRECCION000., los terrenos en los que se asentaba la gasolinera aportando a la misma sociedad otros pisos y locales en construcción cuyos derechos se hallaban también a nombre de la Sra. Edurne. Como consecuencia de estos hechos la Sra. Edurneinterpuso el 22 de abril de 1986 una querella criminal por apropiación indebida contra el Sr. Esteban(f. 558). El día 8 de septiembre de 1986 se suscribe el contrato de renta vitalicia objeto de litis. Como consecuencia de tal acuerdo las partes se comprometieron a desistir de cuantos procedimientos judiciales o administrativos hubiesen iniciado y a darse por saldadas y finiquitadas por todos los conceptos. La Sra. Edurnerenunció ante el Juzgado de Instrucción núm. 15 a cuantas acciones penales y civiles le correspondían por los hechos denunciados (f. 931)"; en consecuencia, sigue diciendo la Sala en su F.J. 6º, la eficacia del acuerdo de 8-9-86, quedaba condicionada a la concesión de la licencia de autorización por parte de Campsa, lo que implicaba, la cesión de los derechos y obligaciones adquiridos por Campsa en el contrato de 25-2-1986, que, efectivamente, dichas condiciones se cumplieron según los términos en que se señalan en el F.J. 7º, "Las condiciones suspensivas impuestas por las partes en el contrato de 8-9-1986, se cumplieron también pues el día 21-11-1986 (f. 342) se otorgó por Gasolinera DIRECCION000. el contrato de venta de la gasolinera a C.A.M.P.S.A. y el 28-11-1986, ésta autorizó a la Gasolinera DIRECCION000. para la explotación de la estación de servicio bajo la fórmula de arrendamiento de industria prevista en el contrato privado suscrito en el mes de febrero, al que el Sr. Estebanse refirió en la condición primera del contrato, siendo intranscendente que el préstamo de 8.000.000 de pesetas al que se refería la condición segunda fuese concedido directamente por C.A.M.P.S.A. o por una entidad de crédito, cuando según informa la actual Cia. Logística de Hidrocarburos (f. 342) éste fue gestionado y avalado por C.A.M.P.S.A,."; declarada pues, la validez del contrato, es evidente que procede su efectivo cumplimiento, sin que sea preciso demostrar la inexistencia de la cláusula "rebus sic stantibus", todo lo que determina que se haya acreditado el incumplimiento por parte de los codemandados de lo así convenido, (y sin que, según su F.J. 7º, se invocase en caso alguno por parte del demandado, la prescripción del derecho de la parte actora); se expresa en el F.J. 10, que teniendo en cuenta que en el contrato analizado se pactó, que la obligación contraída por el Sr. Estebanse hacía efectiva a partir de 30 días después de obtener de Campsa la licencia para la explotación, y que esta se logró el 28 de noviembre de 1986, el mes de diciembre quedó excluido; igualmente en el F.J. 11, en torno al levantamiento del velo, se especifica el por qué se condena solidariamente, tanto al citado demandado como a la Entidad Gasolinera DIRECCION000., puesto, que según el F.J. 12, "...entiende la Sala necesario acceder a lo solicitado toda vez que sobre la constancia de ser en la actualidad el Sr. Estebanel único partícipe de la Sociedad de Responsabilidad Limitada demandada, es lo cierto que desde la constitución de la sociedad anónima convertida después en sociedad de responsabilidad limitada, la mayor parte de los bienes personales, no necesarios ni accesorios (Estatutos Sociales f. 227...) para su actividad negocial se encuentran inscritos a nombre de la Gasolinera DIRECCION000(fs. 181, 426 y 915) a cuyo favor, indistintamente con el Sr. Esteban, transmitía la Sra. Edurnelos derechos de explotación de la gasolinera..."; son pues, razones bien evidentes que, demuestran el por qué, ha de rechazarse las meramente de carácter parcial, que se especifican en dicho Motivo.

En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia la infracción del art. 1253 C.c., puesto que se dice que, el Juzgador debía haber utilizado la prueba de presunciones, pues, la Sala, debió entrar obligadamente a presumir las razones objetivas por las que el demandado suscribió un contrato que le obligaba para con la actora durante toda la vida; el Motivo también es improcedente, sin que sea atendible la alegación de que, "el hecho base demostrado por tanto, es el de la ruptura de la convivencia marital de los litigantes, y partiendo de ello, recabamos como hecho que se trata de deducir, y por tanto con enlace preciso y directo, el otorgamiento de un documento de compromiso", puesto que, como se ha dicho anteriormente, la descripción de las circunstancias negociales determinan perfectamente la existencia del presupuesto causal, justificativo del contrato, sin precisar el Tribunal recurrir a la vía presuntiva; se decía en Sentencia 6-9-95 "Es doctrina reiterada y constante que el art. 1253 C.c., autoriza al Juez, más no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso del mismo para fundamentar su fallo y si de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en los autos, no resulta infringido dicho precepto (SS. 3-12-88, 7-7-89, 21-12-90 y 17-7-91), la censura del proceso hermenéutico no es licito verificarla a través de denuncia de la vulneración del art. 1253 C.c. aduciendo que la Sala de instancia debió seguir aplicando dicho artículo, un proceso presuntivo (SS. 23-9 y 4-11-88), pues no se infringe el precepto por su no aplicación máxime cuando los hechos que se declaran probados lo han sido por pruebas directas y no hay necesidad de acudir al medio indirecto de las presunciones (SS. 22-2, 16-3, 5 y 24-5, 2-6 y 2-11-89)".

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia la infracción de los arts. 101.1 y 1187 del C.c.; en cuanto que, existe una tácita condonación de la duda consecuencia de la reanudación de la convivencia y de la posterior boda de los litigantes; y se responde, que siendo esas alegaciones indicadas, verdaderamente irrelevantes y que no se cohonestan con la descripción de los "facta" que la Sala ha indicado, ello deriva en su rechazo, por cuanto que, además se trata de una "res nova" alegada por primera vez en el recurso, sin que ello, se explicite en los 6 prolijos hechos de su contestación a la demanda (ff. 126 y ss.).

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia la infracción del art. 1114 del C.c.; puesto que "ni uno ni otro recurrente obtuvo la licencia de explotación propiamente dicha lo que hubiera conllevado una fórmula prácticamente vitalicia de explotación"; que Campsa, tan sólo concedió un arrendamiento de industria y que "está a años luz de la clásica concesión que todos conocemos"; tampoco el Motivo prospera, pues, una de las condiciones determinantes, esto es, que Campsa, concediera la licencia o autorización para la explotación del negocio correspondiente, está perfectamente delimitada, según ha especificado la Sala sentenciadora en su F.J. 6º.

En el MOTIVO CUARTO, se dice que la Gasolinera DIRECCION000, S.L., carece de legitimación "ad causam", y para ello, se hace una serie de consideraciones, teniendo en cuenta que en todo momento estuvo ausente y fue ajena al otorgamiento del compromiso litigioso.

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia la doctrina jurisprudencial sobre el "levantamiento del velo", aduciendo a una serie de Sentencias que se indican; ambos Motivos igualmente decaen, puesto que, la relación estrecha existente entre ambos codemandados, está perfectamente constatada en la resolución recurrida, según la constancia en Autos y como se desprende del F.J. Décimo Primero de la Sentencia recurrida, en cuanto a la procedencia del levantamiento del velo ó la penetración en la realidad jurídico-económica de la Sociedad demandada, con respecto a los intereses del propio actor; subrayándose que es bien significativo, la constancia de ser en la actualidad el Sr. Estebanel único partícipe de la Sociedad de Responsabilidad Limitada demandada, puesto que, desde la constitución de la sociedad anónima convertida después en sociedad de responsabilidad limitada, la mayor parte de los bienes personales, no necesarios ni accesorios para su actividad negocial, se encuentran inscritos a nombre de la Gasolinera.

Por último, en el MOTIVO SEXTO, se denuncia la infracción de los arts. 1902 y 1968.2 C.c.; puesto que si se trae al proceso a la Gasolinera, aún sin haber otorgado el contrato litigioso, es inequívoco que no se le está exigiendo la cumplimentación de ninguna obligación contractual, pero que, de ser así, y formulándose la acción mucho tiempo después del transcurso del año previsto en el art. 1968 párrafo 2º, operaría la prescripción, ya que, en todo caso, la responsabilidad por parte de la Gasolinera sería de carácter extracontractual; tampoco el Motivo es de recibo, ya que, esa prescripción que nunca puede apreciarse de oficio, sino a instancia de parte, se alega por primera vez en el recurso, como así lo afirma la Sala sentenciadora, pues, en la propia contestación a la demanda, no se hizo referencia a esa prescripción, según se hace constar en el F.J. Décimo. Todo ello conduce a desestimar el recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Estebany la GASOLINERA DIRECCION000, S.L., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona en 9 de septiembre de 1994; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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