SAP Alicante 502/2002, 1 de Octubre de 2002

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2002:3988
Número de Recurso541/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución502/2002
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª
  1. José de Madaria RuviraD. José Manuel Valero DíezDª. Dª. Gracia Serrano Ruíz de Alarcón

SENTENCIA NUMERO 502 / 02

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruíz de Alarcón

En la ciudad de Elche, a uno de octubre de dos mil dos.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 158 / 99 sobre cumplimiento de contrato de compraventa, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Elche (actual Juzgado de Instrucción número uno de Elche) de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Ángel y D. Cornelio Y OTROS, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Ruíz Martínez y por la Procuradora Sra. García Mora, respectivamente y dirigida por el Letrado Sr. Gimeno Sendra y por el Letrado Sr. Moreno Ausina, respectivamente y como apelado D. Juan Carlos Y OTROS, representados por el Procurador Sr. Martínez Pastor con la dirección del Letrado Sr. Prats Bernat.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Elche (actual Juzgado de Instrucción número uno de Elche) en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 6-3-02, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador Sr. MARTINEZ PASTOR, en representación de Don Juan Carlos , Don Iván , Doña María Teresa y Doña Marisol , contra Don Cornelio , Doña Emilia , Doña Almudena , HEREDEROS de Don Juan Francisco , representados por la Procuradora Sra. GARCIA MORA, Don Ángel y Doña María Cristina , representados por el Procurador Sr. RUIZ MARTINEZ, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados al cumplimiento del contrato privado de compraventa de fecha 13 de diciembre de 1.985, debiendo otorgar la parte vendedora la escritura pública de venta de las fincas registrales números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 del Registro de la Propiedad de Novelda a favor de Don Juan Carlos y Don Ángel , parte compradora proindiviso de las referidas fincas, abonándose los gastos de dicha transmisión conforme establece la cláusula quinta del referido contrato, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante a los referidos demandados.

Y DESESTIMANDO íntegramente la reconvención formulada por Don Ángel , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados en la demanda reconvencional de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición al demandado-reconveniente de las costas causadas a los mismos".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 541 / 02, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día nueve de septiembre de dos mil dos.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de don Ángel y de doña María Cristina .

  1. En su primer motivo de recurso, alegan los recurrentes infracción de los requisitos de la sentencia exigidos por el artículo 209,2 de la LEC y 248,3 de la LOPJ, por la ausencia de "declaración de hechos probados" y de las "pruebas practicadas".

    Impugnación que no puede prosperar por las siguientes razones: 1.- Dice la Disposición Transitoria Segunda de la NLEC relativa a los procesos en primera instancia que " Salvo lo dispuesto en la disposición transitoria primera, los procesos de declaración que se encontraren en primera instancia al tiempo de la entrada en vigor de la presente Ley se continuarán sustanciando, hasta que recaiga sentencia en dicha instancia, conforme a la legislación procesal anterior. En cuanto a la apelación, la segunda instancia, la ejecución, también la provisional, y los recursos extraordinarios, serán aplicables las disposiciones de la presente Ley.". En este caso, se inicia el proceso por demanda presentada el 5 de mayo de 1999, por lo que en virtud de lo dispuesto en la citada disposición transitoria la resolución de instancia no venía afectada por la disposición de la nueva Ley procesal que se dice vulnerada, y 2.- Es cierto que como dice la STS de 12 de junio de 2000 "Por lo que respecta al aspecto fáctico, aunque esta Sala viene declarando que las sentencias civiles no precisan de un relato formal separado de hechos probados, la expresión "en su caso" del art. 248.3 LOPJ no significa que quepa prescindir de las apreciaciones fácticas en las resoluciones del orden jurisdiccional civil, lo que solo es posible admitir cuando el litigio haya quedado reducido a una mera discusión de derecho, si bien aquella exigencia debe entenderse sin perjuicio de que en ciertos casos sea factible, y a veces incluso oportuno, consignar los hechos probados a propósito de la motivación jurídica. La doctrina jurisprudencial viene insistiendo en que es necesario que se expresen las razones de hecho (y de derecho) que fundamentan el fallo (Sentencias 17 octubre 1990, 30 abril 1991, 7 marzo 1992, 17 febrero 1996, 28 febrero 1998, 30 marzo 1999, entre otras). La Sentencia de 12 de junio de 1998 destaca que deben fijarse los hechos probados que constituyen premisa fáctica ineludible para obtener la conclusión, y la de 16 de junio del propio año indica que debe deducirse de la Sentencia cuales son los hechos que por estar probados, justifican, con motivación suficiente, la aplicación normativa que se realiza.", pero como también dice la STS de 14 de febrero de 2000 "No puede prosperar el primero de los motivos invocados (art. 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que denuncia un supuesto quebrantamiento de forma, por falta de motivación de la sentencia (vulneración de los arts. 120-3 de la Constitución Española, 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial art. 24 de la Constitución Española ), inspirándose en la idea de que las sentencias civiles deben recoger un apartado formalmente dedicado a los "hechos probados", criterio que ha de reputarse erróneo, pues como ha establecido reiterada y notoria jurisprudencia, no es necesaria tal ordenación sistemática, si estos hechos resultan con claridad de la sentencia impugnada, como sucede en el caso presente, aún explicitados en los fundamentos de Derecho. La motivación de la sentencia no puede confundirse, además, con la ubicación, dentro de la sentencia, de los hechos probados o inferidos como probados, sino con la explicación razonable de las decisiones que se adoptan tanto respecto de la valoración de la prueba como de las normas que se aplican, sin que sea precisa una exhaustividad en la consideración de todo el material instructorio, cuando de las propias premisas que orientan el fallo la dicha tarea resulta inútil, por inconducente, con el caso debatido.".

    Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, basta observar los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, para comprobar que en la misma se contienen las razones de hecho y derecho que sirven de fundamento a la conclusión obtenida, es decir, claramente se expresa el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo. Lo que surge con claridad del contenido del fundamento jurídico tercero en el que la juez a quo a través de diferentes epígrafes, efectúa la valoración de los hechos y de los medios probatorios que considera relevantes para la solución del conflicto.

  2. En su segundo motivo de recurso, aducen los recurrentes error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.

    Para resolver este motivo es conveniente precisar que la cuestión debatida se circunscribe a determinar si la compraventa de la finca las "Las Delicias", documentada en contrato privado de fecha 13 de diciembre de 1985, se concertó pro indiviso o si, por el contrario, existía un previo pacto entre los compradores en virtud del cual cada uno adquiría una mitad concreta y diferenciada del monte objeto de compraventa: la zona norte para don Juan Carlos y la zona sur para don Ángel . Centrada así la cuestión discutida y tratándose en definitiva de un problema de interpretación contractual, reseñaremos, en primer lugar, la doctrina legal que delimita el alcance y contenido de las normas hermeneúticas aplicables.

    Dice el ATS de 20 de febrero de 2001 resumiendo precedente doctrina que "las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 del CC. constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del art. 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal (SSTS 2-11-83 , 3-5-84 , 22-6- 84 , 18-9-85 , 15-7-86 , 20-12-88 , 19-1-90 7-7-95 , 28-7-95 , 30-12-95 y 2-9-96, entre otras muchas), y que el art. 1.282 del CC tiene carácter subsidiario respecto del anterior, por lo que sólo debe recurrirse a él si el contrato que se hubiera de interpretar ofreciese alguna duda en el sentido literal de sus cláusulas (STS 2-12-94, que cita las de 22-3-50 y 28-6-82.". En igual sentido se pronuncia la STS de 13 de diciembre de 2001,...

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