SAP Málaga 468/2011, 27 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución468/2011
Fecha27 Octubre 2011

SENTENCIA Nº 468

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 8 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 783/10

JUICIO Nº 351/07

En la ciudad de Málaga, a veintisiete de octubre dos mil once.

Vistos, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 351/07 seguido en el Juzgado de referencia. Interponen los recursos el Procurador Don José Manuel Páez Gómez, en nombre y representación de DON Ángel, y el Procurador Don Pablo Torres Ojeda, en la representación que ostenta de AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25 de febrero de 2009, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a la codemandada Aifos Comercialización de Promociones S.L. debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, desestimando la demanda formulada en su contra por la representación procesal de don Ángel ; sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Estimando la excepción de falta de legitimación activa debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Don Ángel contra Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias SA. Sin entrar en el fondo y sin hacer especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25 de octubre de 2011, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Málaga, se alza en primer lugar DON Ángel denunciando un error en la Juzgadora de instancia, que ha desembocado en el dictado de la sentencia que se recurre, en base a las siguientes consideraciones:

  1. - En cuanto a la falta de legitimación pasiva de la codemandada AIFOS COMERCIALIZACION DE PROMOCIONES, S.L. entiende que dicha mercantil debe ser parte demandada por los siguientes motivos:

    1. porque el pliego de condiciones que se aportó como documento nº 1 de la demanda, lo firmó Don Imanol, en nombre y representación de la citada mercantil, en concepto de "VENDEDOR", como asimismo se autocalifica en el documento; y b) porque incluso en el documento nº 3 la citada mercantil se permite no sólo autocalificarse como parte vendedora, sino establecer una serie de acuerdos con la parte compradora, tales como la posibilidad de resolver el contrato privado de compraventa si se diesen una serie de requisitos, con la consiguiente devolución de las cantidades entregadas, la posibilidad de que se designe por el comprador un titular distinto, etc.

  2. - En cuanto a la falta de legitimación activa, es claro que el mismo actúa en beneficio de la Comunidad, y la interposición de la demanda objeto de autos, la puede hacer o bien unilateralmente o bien junto con el resto de copropietarios dueños del inmueble, que en este caso se trata del copropietario Sr. Justo .

SEGUNDO

Por su parte la entidad AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L. alega que la desestimación íntegra de la demanda supone, en aplicación de lo establecido en el artículo 394 de la LEC, la imposición de costas al actor, pues ha visto rechazadas todas sus pretensiones, respondiendo al criterio general de imposición que comúnmente se conoce como el del vencimiento; y que, a mayor abundamiento, en este supuesto con la agravante de que en el presente caso, la parte actora ha sido indudablemente la causante de un procedimiento mal planteado, que ha sido vencida por cuestiones procesales, y que le ha originado unos gastos, los cuales deberá sufragar de conformidad con la aplicación del criterio del vencimiento.

Por otro lado, pone de manifiesto que para la excepción del principio general del vencimiento, es precisa la exigencia de la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, circunstancias excepcionales que justifiquen la no condena en costas, debiendo entenderse que en el presente supuesto, la cuestión planteada carece de complejidad o serias dudas, sin que pueda ser calificada como compleja en derecho.

TERCERO

Principiando por el recurso de apelación formulado por DON Ángel se hace preciso resolver en primer lugar sobre la falta de legitimación activa apreciada en la sentencia recurrida, manifestando al respecto el recurrente que es claro que actuaba en beneficio de la Comunidad, y la interposición de la demanda rectora de este pleito la puede hacer o bien unilateralmente o bien junto con el resto de copropietarios dueños del inmueble, que en este caso se trata del copropietario Don. Justo, puesto que es pacífica la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual un comunero puede demandar en beneficio de la Comunidad de modo que a todos los partícipes alcanza los efectos de la sentencia favorable ( SSTS 3/3/98 y 8/4/92, entre otras).

Parece oportuno aclarar que le legitimación en su vertiente "ad processum", como presupuesto de validez del proceso como un todo y de los singulares actos procesales, significa la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas, y no otras, las que figuren como demandantes y demandados, es decir, es la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, o, lo que es lo mismo, la capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica, presentándose como diferente la denominada "legitimatio ad causam" al implicar la atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en juicio sin que se trate de una condición de admisibilidad del proceso, sino de la existencia misma de la acción, no siendo, por tanto, esta clase de legitimación una cuestión de personalidad, sino que afecta al fondo de la cuestión para traducirse en la falta de acción o de poder de disposición sobre un determinado derecho, legitimación que, como nos recuerda la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de junio de 1988, no más que la cualidad que la ley atribuye a una persona para figurar como parte en un proceso determinado, configurándose en el actor por la pertenencia del derecho que reclama, de manera que esta falta de legitimación - ad causam - o falta de acción, afecta al fondo del asunto, a la esencia de la pretensión y a la sustancia del pleito, por lo que no puede ser alegada como excepción dilatoria procesal, pues la "sine actione legis" significa que el actor carece de título o de derecho de pedir, siendo lo cierto que esta falta de legitimación, al igual que la pasiva, es estimable de oficio por el tribunal, como así lo recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 al decir que " la falta de acción (falta de legitimación "ad causam") que tiene que ver con el fondo del asunto aunque en puridad sea preliminar al fondo y pueda ser apreciada deoficio ", siendo, por tanto, de tener en consideración que tanto la legitimación activa como la pasiva de las partes, como cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de tales intereses - artículo

24.1 de la Constitución Española - puede ser examinada de oficio por el órgano jurisdiccional - T.S. 1ª SS. de 29 de octubre de 1992, 20 de octubre de 1993, 1 de febrero de 1994, 6 de mayo de 1995, 30 de enero de 1996, 7 de mayo de 1999, 3 de julio de 2000, 26 de abril, 4 de julio y 3 de diciembre de 2001, 30 de mayo, 10 y 15 de octubre de 2002, 16 de mayo y 20 de octubre de 2003, 20 de julio de 2004, 28 de diciembre de 2007, y 6 de junio y 5 de diciembre de 2008, entre otras muchas-,

Expuesto lo anterior, resulta que la pretensión revocatoria no puede tener favorable acogida. Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 1 de abril...

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