STS 175/1998, 3 de Marzo de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 1998
Número de resolución175/1998

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 3 de diciembre de 1993 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el número 97/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Balaguer, recurso que fue interpuesto por el Ayuntamiento de Almenar, representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, no compareciendo el recurrido don Juan Enrique, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Antoni Guarné Maciá, en nombre y representación de don Juan Enrique, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad contra el Ayuntamiento de Almenar, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: Se dictara sentencia por la que se declare que la demandada adeuda a la actora la suma de once millones novecientas noventa y ocho mil novecientas dos pesetas (11.998.902 pesetas), más los intereses legales desde el día 22 de octubre de 1991 y las costas del procedimiento. Por medio de otrosí solicitó la acumulación de las presentes actuaciones a otras que se hallaban abiertas en el Juzgado número uno de Balaguer.

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Fernando Villalta Escobar, en su representación, la contestó mediante escrito de fecha 7 de enero de 1993, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo a mi representado, Ayuntamiento de Almenar, de los pedimentos de la misma y con imposición a la parte actora de las costas del juicio".

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Balaguer dictó sentencia en fecha 19 de junio de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando como desestimo la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por el Procurador don Fernando Villalta Escobar, en nombre y representación del Ayuntamiento de Almenar, en los autos instados por don Juan Enriquey estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Antoni Guarné Maciá, en nombre y representación de don Juan Enrique, contra el Ayuntamiento de Almenar debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de cinco millones (5.000.000) de pesetas con más los intereses legales, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a las partes".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la Procuradora doña Rosa-María Simó Arbos, en nombre y representación del Ayuntamiento de Almenar, adhiriéndose a la apelación la Procuradora doña Cecilia Moll Maestre, en nombre y representación de don Juan Enriquey, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Simó en nombre y representación del Ayuntamiento de Almenar y haber lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Moll, en nombre y representación de don Juan Enrique, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 1993, del Juzgado número 2 de Balaguer, cuya resolución revocamos en el único extremo de elevar la cuantía indemnizatoria a satisfacer por el Ayuntamiento de Almenar al Sr. Juan Enrique, a la cantidad total de 6.304.000 pesetas, confirmando la sentencia en el resto de sus pronunciamientos, sin expresa declaración respecto a las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Almenar, interpuso recurso de casación en fecha 2 de febrero de 1994, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción y subsidiariamente en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 533.1 del mismo Cuerpo legal; 2º) , 3º) y 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por vulneración de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, fundado en la infracción del artículo 394 del Código Civil y en la doctrina de la legitimación activa y del litisconsorcio pasivo necesario de conformidad con el artículo 533.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por violación del artículo 1968.2 del Código Civil en relación con los artículos 1969 y 1973 del mismo Cuerpo legal; por transgresión del artículo 1902 del Código Civil.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se señaló para su votación y fallo, el día 13 de febrero de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Enriquedemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía al Ayuntamiento de Almenar y, entre otros pedimentos, interesó la declaración de que el litigante pasivo le adeuda la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTAS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTAS DOS PESETAS (11.998.902 pesetas), más los intereses legales de esta suma, por los perjuicios sufridos en su explotación agrícola a consecuencia de la ampliación de un camino por la demandada, obras que supusieron la inutilización del sistema de riego por aspersión de la finca, con la consiguiente falta de defensa ante las heladas acaecidas en la primavera del año 1991.

El Juzgado acogió en parte la demanda y condenó al Ayuntamiento de Almenar a abonar a la actora la cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 pesetas), y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia con la elevación de la cuantía indemnizatoria a la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTAS CUATRO MIL PESETAS (6.304.000 pesetas).

El Ayuntamiento de Almenar ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y subsidiariamente, del apartado 4 de dicho precepto, por infracción del artículo 533.1 de dicho ordenamiento, habida cuenta de que, según acusa, la responsabilidad del Ayuntamiento demandado, de existir, debió ser reclamada por la vía de la jurisdicción contencioso-administrativa al tratarse de una obligación de indemnizar derivada de un acto municipal consistente en el arreglo de un camino vecinal-, se desestima por las razones que se expresan seguidamente.

Se observan dudas en la práctica forense sobre la concreción del orden jurisdiccional correspondiente para substanciar las reclamaciones indemnizatorias contra la Administración, propiciadas, muchas veces, por los propios Tribunales, singularmente en aquellos debates donde no ha sido invocada la excepción de incompetencia de jurisdicción, con la argumentación de que no existe una clara delimitación competencial en este espacio, pues, frente a la generalidad del artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se encuentra el alcance de la responsabilidad extracontractual contenida en el artículo 1902 del Código Civil, relativa a que el conocimiento del orden jurisdiccional civil, en materia de daños producidos por una Administración Pública, procede cuando ésta no ha ejercitado potestades soberanas y la del orden contencioso-administrativo en caso contrario.

La normativa aplicable actualmente en este tema, aparte de las disposiciones aprobadas por las respectivas Comunidades Autónomas, se encuentra en el artículo 106.2 de la Constitución Española, el cual establece que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"; en el artículo 149, apartado I, regla 18ª, de la C.E., que reconoce la competencia exclusiva del Estado para fijar la legislación básica sobre el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas; en el artículo 3 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que reconoce su competencia para conocer de "las cuestiones que se susciten sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración"; y en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrollado en este aspecto por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

Después de la supresión del párrafo quinto del artículo 1903 del Código Civil por la Ley 1/1993 y la publicación de la reseñada Ley 30/1992, es evidente un cambio del panorama competencial, con la tendencia en la nueva legislación, de conformidad con el espíritu imperante en las pautas administrativas recién dictadas y en el artículo 215 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de concentrar las reclamaciones contra la Administración en la Jurisdicción Contenciosa-administrativa.

Sin embargo, por razones de seguridad jurídica, conviene respetar los criterios competenciales precedentes para los asuntos iniciados antes del cambio legislativo aludido, pues su quiebra ante un proceso iniciado previamente a la puesta en vigor de la comentada normativa, perjudicaría el principio de la tutela judicial efectiva y produciría indefensión, con clara vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española.

Centrada así la cuestión, procede declarar la competencia del orden jurisdiccional civil para el conocimiento del asunto del debate.

Por lo explicado, el motivo decae.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 394 del Código Civil y del artículo 533.3 de la Ley Rituaria con mención a la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto que, según acusa, el actor ha accionado en calidad de condómino en reclamación de daños y perjuicios y solicita la condena de una determinada cantidad a su favor, pero no lo hace en nombre y representación de su esposa, ni en beneficio de la comunidad propietaria de las fincas-, se desestima porque esta Sala tiene declarado, aparte de otras, en sentencias de 14 de mayo de 1985, 21 de junio de 1989. 28 de octubre de 1991 y 8 de abril de 1992, que la legitimación activa del comunero se determinará por su fundamento en el derecho material y el resultado provechoso pretendido, sin que sea imprescindible la expresión en la demanda de que actúa en nombre e interés de la comunidad, de manera que basta el ejercicio de una pretensión que, en caso de prosperar, redundará en provecho de la comunidad y siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor.

La sentencia del Juzgado, asumida por la de apelación, ha argumentado que no aparece acreditada la presencia de la mentada causa excluyente, pues, de un lado, la no ocultación por el demandante de la situación de condominio, y de otro, la normal relación existente entre los cónyuges, amén de que en la zona rural de La Noguera es norma común que sea el marido dentro de la familia quién cuide de la gestión de todos los asuntos de relaciones externas, hacen que aparezca llano el actuar de aquél en interés del bien común.

Las explicaciones contenidas en el párrafo precedente siguen la línea jurisprudencial referida y no han conculcado los preceptos antes citados.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1968.2 del Código Civil en relación con los artículos 1969 y 1973 del mismo Cuerpo Legal, ya que, según aduce, la acción de daños y perjuicios prescribió por el transcurso del plazo de un año desde que la actora pudo ejercitarla-, se desestima porque en los autos aparece constancia de que, de una parte, en 8 de marzo de 1989 fue presentada la primera reclamación administrativa previa al Ayuntamiento de Almenar por las obras realizadas en el camino vecinal e impedientes de la utilización del sistema de riego, la segunda en 6 de febrero de 1990 y la última en 23 de octubre de 1991, sin que obtuvieran respuesta alguna, y en el mes de abril de 1991 se produjeron unas fuertes heladas ocasionadoras de la pérdida de las cosechas de los agricultores de la zona, y, por otra, la demanda objeto del litigio, según certifica el Secretario, tuvo entrada, en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Balaguer, el 25 de mayo de 1992, como certifica el Secretario, de manera que, por lo precisado, el escrito inicial se ha presentado antes de pasado un año desde que la demandante pudo ejercitar la pretensión.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento del artículo 1902 del Código Civil, toda vez que, según manifiesta, no ha existido nexo causal entre el hecho productor del daño y éste, pues lo acaecido se debe a la conducta de la actora, quién, después de que el Ayuntamiento arreglara el camino vecinal y cayeran tierras en el sistema de riego de las fincas de aquella, en vez de quitarlas para utilizar otra vez los aspersores, formuló reclamación previa y posterior demanda reivindicatoria-, se desestima porque la sentencia de instancia desarrolla un irreprochable argumento para rebatir esta tesis de la recurrente, cual es que no cabe apreciar el presupuesto objetivo de la exigibilidad del deber, merced a la imposibilidad de obviar la conducta del perjudicado, quién, al poco tiempo de producirse la actuación pública estragadora de la instalación de riego, pretendió en cauce administrativo su reparación sin conseguir la oportuna respuesta, lo que se califica de ajustado a la obligación genérica de reducir el daño, pues la factibilidad de ejecutar por si mismo las labores de restauración entrañaría una vía de hecho y perjudicaría la circunstancia concerniente a la pendencia de un litigio reivindicatorio sobre la franja donde se ubicaba la instalación de tuberías, propiciado por la demandante por mor de que para ella estaba ocupada por el camino objeto de las obras de ampliación, de manera que el deber de disminución del daño atañente al perjudicado no era sino el de facilitar el conocimiento a la Administración municipal de las consecuencias derivadas de la inutilización del sistema de riego producido por la obra pública e instarla a su reparación, lo que ha sido debidamente cumplido por la actora mediante la formulación de reiteradas reclamaciones previas, absolutamente desatendidas, a la Corporación local.

La recurrente carece de razones para atacar la consistencia de la decisión impugnada, que no quebranta el precepto indicado.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Almenar contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida en fecha de tres de diciembre de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la recurrente al pago de las costas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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