ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:9484A
Número de Recurso58/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 58/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE ISLAS BALEARES

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 58/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Marco Antonio presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 9 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Islas Baleares, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 295/2015 dimanante del juicio ordinario n.º 744/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de D. Marco Antonio , como parte recurrente, y el procurador D. Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de la entidad Banco de Santander, S.A., como parte recurrida, que ha alegado el carácter inadmisible de los recursos.

CUARTO

Por providencia de 13 de junio de 2018 se acordó, en cumplimiento de los artículos 483.3 y 473.2.II LEC , poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que entiende que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal del banco parte recurrida ha presentado escrito en el que expone las razones por las que entiende que deben apreciarse las causas de inadmisión cuya posible concurrencia se puso de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios de la presente resolución los siguientes:

  1. El litigio se inició en virtud de demanda formulada por el hoy recurrente contra el banco que hoy es parte recurrida, en la que se solicitó la declaración de nulidad, por error vicio, de un contrato marco de operaciones financieras, de tres contratos de permuta financiera (swaps), de dos pólizas de crédito y de dos productos financieros estructurados.

  2. En la contestación a la demanda, en lo que ahora interesa, el banco demandado alegó la falta de legitimación del demandante, con fundamento en que los contratos cuya nulidad se pretendía en la demanda habían sido suscritos no solo por el demandante, sino también por otro contratante, con el que el demandante había tenido una comunidad de bienes.

  3. La sentencia de primera instancia reconoció legitimación activa al demandante y estimó en parte la demanda.

  4. La sentencia de segunda instancia acogió la alegación de falta de legitimación del demandante y, estimando el recurso de apelación del banco demandado, desestimó la demanda.

    En lo que ahora interesa, en esta sentencia de segunda instancia, tras exponerse la doctrina jurisprudencial de esta sala en apoyo del criterio que en ella se estima de aplicación, concluye que: i) el demandante carece de acción para instar la nulidad de los contratos por vicio del consentimiento, sin la intervención del otro contratante, ya que la nulidad no es un acto de administración sino de verdadera disposición; ii) el demandante ha presentado la demanda en su propio nombre y derecho y no en interés o beneficio de la comunidad de bienes; iii) no se ha alegado el error del otro contratante que continúa haciéndose cargo de las cuotas contratadas.

  5. El demandante ha interpuesto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

SEGUNDO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional según lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por lo que en aplicación de la d. final 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación se articula en dos motivos. En el motivo primero, por infracción del art. 7.1 y 2 CC , se alega la existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre: a) «la legitimación activa del cotitular o comunero aunque no se haya hecho constar en la demanda que se actúa en nombre de la comunidad», y b) «las condiciones que ha de reunir la oposición del cotitular no litigante para que esta pueda considerarse como válida»; se citan varias sentencia de esta sala cuya doctrina se habría infringido por la sentencia recurrida, una sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Navarra, y varias sentencias de distintas audiencias provinciales, sobre las que se indica que coadyuvan en el mismo sentido que las sentencias del Tribunal Supremo que se han citado. En el motivo segundo, por infracción del art. 7.1 y 2 CC , se alega la existencia de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales sobre la legitimación activa del cotitular de una comunidad de bienes ya extinguida en aras a evitar una situación que resulte gravemente perjudicial; se cita junto a la sentencia recurrida, una sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de la que no se indica la Sección, que mantendrían un criterio contrario a la legitimación del recurrente, y una sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3.ª, una sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 2.ª y una sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6.ª, que sostendrían un criterio favorable a la legitimación del recurrente; se transcriben amplios pasajes de todas ellas.

Así planteado el recurso, resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión:

  1. En el motivo primero, la causa de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), ya que se elude una de las razones por las que la sentencia recurrida ha denegado la legitimación activa al hoy recurrente; de manera que, aunque -dicho sea a efectos dialécticos- esta sala acogiera la tesis del recurrente sobre la contradicción de la sentencia recurrida con la doctrina invocada en el recurso sobre los dos temas planteados (que antes se han dejado transcritos y que se resumen en: no es necesario que el comunero manifieste expresamente que actúa en beneficio de la comunidad; y la ausencia del procedimiento del comunero no litigante no es una manifestación clara de su oposición al ejercicio de la acción), permanecería la declaración de la sentencia recurrida según la cual el demandante carece de acción sin la intervención del otro contratante porque la nulidad por error vicio no es un acto de administración sino de disposición, que apoya la Audiencia Provincial en abundante doctrina de esta sala, que se cita, de cuyo alcance y significado se prescinde en la formulación del motivo.

    Además, no puede dejar de destacarse que todas de las sentencias de esta sala que se citan en el motivo se refieren a litigios en los que el comunero efectuó reclamaciones encuadradas en el ámbito de los actos de administración (la STS 175/1998, de 3 marzo, rec, 40/1994 , sobre reclamación de perjuicios ene explotación agrícola; la STS 342/1992, de 8 de abril, rec. 472/1990 , sobre el restablecimiento de una salida peatonal en el ámbito, de hecho, de la propiedad horizontal; las SSTS de 5 de marzo de 1982 y 14 de mayo de 1985 , en materia de resolución de contratos de arrendamiento; la STS de 16 de abril de 1996 , como se deriva el texto que se transcribe en el recurso, en materia de reclamación de daños).

    También conviene precisar que la invocación de sentencias de audiencias provinciales en este motivo, supuestamente favorables al recurrente, es irrelevante a los efectos de su admisibilidad. La invocación de jurisprudencia de las audiencias provinciales solo abre el acceso a la casación cuando se justifica la modalidad de interés casacional por oposición de criterios entre audiencia provinciales. De igual manera que, a los efectos de admisibilidad del motivo, es irrelevante el criterio que pueda sostener el Tribunal Superior de Justicia de Navarra en la aplicación de una norma foral.

    Lo dicho impide tener en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

  2. En el motivo segundo, falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.ª LEC ) en su aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales. El interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. La parte recurrente debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS 430/2017, de 7 de julio ). No se hace así en el motivo, en el que se limita a citar varias sentencias de distintas audiencias provinciales, de las que solo se transcribe parte de su contenido con algunos pasajes subrayados.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.ª LEC .

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por el banco parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC , procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Marco Antonio contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 9 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Islas Baleares, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 295/2015 dimanante del juicio ordinario n.º 744/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos al recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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