STS 342/1992, 8 de Abril de 1992

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso472/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución342/1992
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación porla Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por Don Constantinorepresentado por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Oterino Menéndez y asistido del Letrado Don Angel Tobalina Vadillo, en el que es recurrido Don Héctorrepresentado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Gomez de la Serna Adrada y asistido de la Letrado Doña Nuria Dalmau Muñiz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Barcelona, fueron vistos los autos de menor cuantía, promovidos a instancia de la Comunidad de Propietarios del parking c/ DIRECCION000NUM000y NUM001, contra Don Constantinoy contra Don Jose Ignacio, Dª Carolina, Don Jesús Ángel, Dª Lucía, Don Arturoy Dª Teresa, todos ellos declarados en rebeldía.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la parte demandada a: a) En particular a Don Constantino, a que restablezca físicamente el local en cuanto a la salida peatonal, en las debidas condiciones según establecen los contratos privados y escrituras públicas, ajustándose al proyecto inicial aprobado por el Ayuntamiento de Barcelona. b) Subsidiariamente, si el cumplimiento deviene imposible por causas imputables al demandado se resuelvan los distintos contratos reiterando a la comunidad de propietarios las cantidades pagadas como contraprestación por las plazas de aparcamiento que ascienden a un total de 9.000.000 de pesetas con los intereses que devengan desde la fecha de celebración de contrato que ascienden hasta el presente a un total de 5.500.000 pesetas. c) Don Jose Ignacio, Don Jesús Ángely Don Arturo, en caso de que se resuelvan los contratos, a reintegrar las cantidades recibidas de 525.000 pesetas, 650.000 y 675.000 ptas respectivamente, con los intereses desde la fecha de celebración del contrato, cantidad que asciende a 800.000 pesetas, d) Que la propia comunidad sea indemnizada por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento doloso de los demandados, por no poder destinar el local-aparcamiento al fin del negocio, y e) al pago de la totalidad de las costas causadas.

Admitida a trámite la demanda el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho, los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado que previos los trámites legales se dictara sentencia absolviendo a su mandante, sin expresa imposición de costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de Marzo de 1.989, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por Don Héctor, actuando como presidente de la Comunidad de Propietarios del parking sito en la DIRECCION000, números NUM000-NUM001de esta Ciudad, contra Don Constantino, Don Jose Ignacio, Doña Carolina, Don Jesús Ángel, Doña Lucía, Don Arturoy Doña Teresa, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todas las peticiones formuladas contra ellos en el suplico de la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 1.989, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Héctorque actúa en nombre propio y en beneficio de la Comunidad de Propietarios del garaje- aparcamiento sito en c/ DIRECCION000, núms. NUM000y NUM001de Barcelona, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm.

4 de esta Ciudad en fecha trece de marzo último, debemos revocar la misma y en su consecuencia, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la expresada parte apelante contra D. Constantino, comparecido en autos y contra D. Jose Ignacio, Dª Carolina, D. Jesús Ángel, Dª Lucía, D. Arturoy Dª Teresa, todos ellos declarados en rebeldía; debemos condenar al demandado Sr. Constantinoa que restablezca físicamente el local a que se refieren esos autos, en cuanto a la salida peatonal, en las debidas condiciones según establecen los contratos privados y escrituras públicas, ajustándose al proyecto inicial aprobado por el Ayuntamiento de Barcelona, absolviendo al resto de los demandados de los pedimentos contra ellos formulados. Todo ello sin declaración expresa sobre las costas procesales causadas en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador Don Pablo Oterino Menéndez, en representación de Don Constantino, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión; al amparo del art. 1.692, 3º inciso segundo de la Ley de enjuiciamiento civil por infracción del art.

  1. , párrafos primero y segundo de la Ley de enjuiciamiento civil.

Motivo segundo: Al amparo del art. 1.692, 3º, inciso segundo de la Ley de enjuiciamiento civil; infracción del artículo 2º, párrafos primero y segundo de la Ley de enjuiciamiento civil y artículo 533-2º, inciso primero de la propia Ley.

Motivo tercero: Al amparo del artículo 1.490 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 24 de Marzo de 1.992, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación condena al actual recurrente, uno de los demandados en primera instancia don Constantino, a que restablezca físicamente el local a que se refieren los autos, destinado a aparcamiento de vehículos, en cuanto a la salida peatonal, en las debidas condiciones según establecen los contratos privados y escrituras públicas, ajustándose al proyecto inicial aprobado por el Ayuntamiento de la localidad. Para llegar a dicho fallo la Sala "a quo" partió esencialmente de considerar probados los siguientes hechos: a) El Presidente de la comunidad de propietarios del "parking" de la DIRECCION000, nº NUM000y NUM001, de Barcelona, don Héctor, actúa en nombre propio y en el de la citada comunidad, por la que formuló la demanda y compareció en juicio en su calidad de presidente y de comunero, aunque no existe como tal una comunidad sometida al régimen de propiedad horizontal; no obstante se había adoptado el acuerdo de ejercitar esta acción judicial por varios comuneros en reunión celebrada el 31 de marzo de 1.987. b) En 1980, por documento privado, el ahora recurrente vendió las 19 cuotas partes indivisas del sótano del edificio a varios compradores, cada uno de los cuales adquirió, junto al uso exclusivo de la referida superficie, el derecho a servirse de los elementos comunes privativos del local; a los autos se aportan nueve escrituras públicas, correspondientes a otros tantos de los mencionados documentos privados, donde "expresamente" se manifiesta que "la participación indivisa de la finca transmitida en virtud de la presente escritura da derecho al uso y disfrute de una plaza de aparcamiento de vehículo determinada", quedando reflejadas las características de cada una de las plazas o zonas de aparcamiento en el plano que se entrega al comprador. c) Solicitada por los compradores licencia de aparcamiento-garaje privado, el Ayuntamiento la denegó por carecer el local de acceso peatonal protegido y salida peatonal, además de no adaptarse a la licencia de obras otorgada en su día. Y se llegó al presente proceso al no acceder el vendedor a la ejecución de dichas obras y gastos derivados de la instalación de las medidas de seguridad exigidas. d) La Sala de apelación establece, sin ningún género de dudas, que lo que las partes adquirían eran unos espacios físicos para ser destinados a plazas de garaje; es decir, que el inmueble se transmitía para un fin concreto y específico, que no pudo alcanzarse por haber modificado el vendedor las instalaciones previstas en el proyecto de obras, con lo que el local no reunía las condiciones exigidas reglamentariamente para su habilitación al fin perseguido con su venta.

SEGUNDO

El recurso de casación que interpuso el vendedor se basa en dos primeros motivos, sustancialmente equivalentes; en los que al amparo del art. 1692, nº 3º, de la Ley de enjuiciamiento civil, alega la infracción del artículo 2º, párrafos 1 y 2, de la misma Ley de enjuiciamiento civil, y que se le ha causado indefensión al recurrente, en relación con la también alegada infracción del art. 533, nº 2º, de la dicha Ley procesal, por estimar que la parte demandante carece de personalidad jurídica para la acción que ha ejercitado, ya que -en su criterio- no reúne las cualidades necesarias para comparecer en juicio. Ambos motivos son totalmente desestimables por las siguientes consideraciones: a) La sentencia impugnada parte del hecho indubitado, y no impugnado en el recurso, de la existencia de una comunidad proindiviso sobre un inmueble sótano adquirido según los títulos de dominio aportados a los autos, para aparcamiento de vehículos, distribuidos en distintas plazas de garaje, y de que la persona que demanda es uno de estos comuneros. b) Con ese presupuesto de hecho es doctrina inconcusa y constante de esta Sala (sents.

de 29 de mayo de 1984, 30 de mayo de 1986, 13 de febrero de 1987, 21 de septiembre, 26 de noviembre y 7 de diciembre de 1987, 15 de enero de 1988, 17 de abril de 1990 y otras) que no se da la falta de legitimación en el actor cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda, de una manera expresa, que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, pues plantea una pretensión que de prosperar ha de redundar en provecho de la comunidad. Por tanto, la legitimación activa del comunero, en cualquier clase de comunidad, incluso en la propiedad horizontal (sentencia de 10 de junio de 1981) y 5 de febrero de 1983, entre otras muchas), viene determinada, como en este caso, por su fundamento en el derecho material ejercitado (acción en provecho común) y por el resultado provechoso pretendido, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor. Por consiguiente, es indiscutible que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a la comunidad, siendo en definitiva inútiles las alegaciones que prolijamente hace el recurso en torno a la carencia de personalidad jurídica de la comunidad, lo que es indiferente y no afecta en absoluto a cada comunero para defenderla en juicio. Todo ello aparte de que es también evidente que el recurrente no ha estado privado en absoluto de defenderse con toda la amplitud y libertad que permite la regulación procesal del juicio declarativo seguido, por lo que es inadmisible que alegue una supuesta indefensión no acreditada; circunstancia exigida por el precepto invocado en que se apoyan los dos motivos referidos, que han de ser rechazados.

TERCERO

El motivo tercero, apoyado en l nº 5º del art. 1.692 de la Ley de enjuiciamiento civil, según se deduce de su exposición, ya que no se cita tal precepto de manera expresa, alega la infracción por interpretación errónea del artículo 1490 del Código civil, por haber desestimado la sentencia recurrida la prescripción de la acción que a tenor de dicho precepto se produce a los seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida. El motivo en cuestión ha de seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriores, en cuanto que: a) No concurren en el caso debatido los presupuestos de hecho del precepto legal invocado; es decir, no se trata de una de las llamadas acciones edilicias de saneamiento por vicios de la cosa vendida, sino, como sin duda ponen de relieve los hechos probados, de una acción de incumplimiento de contrato al haber sido entregada una cosa que, no por vicios o defectos sino por circunstancias objetivas integradas en la causa jurídica del contrato, resulta inhábil para el fin previsto; de modo que ha tenido lugar el "aliud pro alio". Como señalan las sentencias de 26 de mayo y 26 de octubre de 1.990, se de lugar a entrega diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, dado que el local adquirido lo fue en función de la utilidad que pudiese representar como plaza de aparcamiento de vehículos, y se produce total ineficacia para ese destino en cuanto en las condiciones en que fue vendido no puede ser utilizado y el contrato quedó frustrado para los compradores.

No pueden éstos obtener -como declara la sentencia de 15 de julio de 1987- el fin económico del contrato, sin que sea aplicable el plazo semestral del art. 1.490 para el ejercicio de acciones edilicias, cuyo efecto de saneamiento no se persigue en la presente litis. b) Por tanto, el plazo de prescripción de la acción, de carácter personal como encaminada al cumplimiento de un contrato de compraventa, es el correspondiente a tales acciones, y señalado en quince años por el artículo 1964 del Código civil.

  1. A la misma conclusión se llega entendiendo, como es procedente y ya analizó la Sala "a quo", en la perspectiva de la doctrina jurídica de la causa contractual; en cuanto que la finalidad perseguida por los compradores de utilizar el inmueble adquirido para plazas de garaje no puede degradarse a mero motivo subjetivo del contrato, sino que fue la causa impulsiva y determinante, y así se expresó en los respectivos contratos elevados a escrituras públicas, según resultó probado; móvil impulsivo y determinante que la doctrina de esta Sala (sentencias, entre otras, de 8 de julio de 1.977 y 17 de noviembre de 1987) considera como causa jurídica en concepto de finalidad concreta perseguida por las partes e incorporada al acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos da lugar a la del recurso en su totalidad, con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, y sin declaración sobre depósito, dada la disconformidad entre sí de ambas sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Don Constantinocontra la sentencia de fecha siete de febrero de mil novecientos noventa que dictó la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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