ATS, 20 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/09/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 7281 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LOGROÑO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 7281/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 20 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carmelo presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 223/2020, dimanante de juicio ordinario n.º 538/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Logroño.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito enviado a esta Sala la procuradora D.ª M.ª Jesús Mendiola Olarte en nombre y representación de D. Carmelo, se personaba en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª Estela Muro Leza, en nombre y representación de la entidad Estacionamientos Urbanos de Logroño, S.A., se personaba en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de mayo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación se hace constar que ambas partes han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de impugnación de los estatutos comunitarios. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su materia cuantía, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3.º del art 477.2 LEC.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Más en concreto, la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, en la modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El recurso se compone de seis motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 348 CC y de la doctrina que establece que cualquiera de los copropietarios está legitimado para ejercer acciones en beneficio de la comunidad contenida en SSTS n.º 1013/2004 de 14 de octubre, 342/1992 de 8 de abril y 748/1992 de 14 de julio, ya que la sentencia recurrida exige que sea el presidente de la comunidad o el conjunto de todos los copropietarios los únicos facultados para solicitar la nulidad absoluta por ilegalidad y abusividad de los preceptos estatutarios impugnados. Precisa que la demanda la presenta un copropietario en beneficio de todos los demás copropietarios para exigir el cumplimiento de la Ley en contra del copropietario mayoritario que ha elaborado los estatutos en su propio beneficio para eximirse del pago de los gastos comunitarios y otorgarle un sistema de voto con el que siempre logrará la mayoría. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 395 CC y la jurisprudencia que establece la legitimación activa del copropietario en su propio derecho y en beneficio de la comunidad frente a otro copropietario contenida en SSTS 142/2013 de 4 de marzo y 594/2014 de 30 de octubre, ya que la sentencia recurrida desestima la demanda por falta de legitimación activa del copropietario que solicitando la aplicación de la ley y la defensa de su derecho impugna varios artículos de los estatutos que van en contra de lo dispuesto en la LPH, por considerar que no actúa en beneficio de la comunidad cuando hay un copropietario que está en contra, aunque sea precisamente el demandado. Argumenta que en el presente caso el recurrente actúa en provecho de la comunidad, supliendo la desidia del resto de copropietarios que ni se han constituido en comunidad formalmente, ni han designado presidente que les represente para hacer valer su propio derecho y el de los demás pequeños copropietarios que le han designado. En el motivo tercero se alega la infracción del art. 2b) LPH y la jurisprudencia que establece el derecho de todo copropietario a exigir la adaptación de los estatutos a las normas de derecho necesario establecidas en la LPH que está contenida en SSTS n.º 645/2016 de 31 de octubre y 142/2013 de 4 de marzo, dado que la sentencia recurrida inadmite la legitimación individual del copropietario bajo el argumento de que no estamos ante una comunidad ordinaria sino que está regulada por los estatutos por delante de la LPH. En el motivo cuarto se denuncia la infracción del art. 396 CC y de la jurisprudencia que establece que no se debe demandar a todos los copropietarios sino solo a aquel que sea responsable de la lesión con la que obtenga beneficio contenida en SSTS 28/1995 de 31 de enero y 748/1992 de 14 de julio, dado que la sentencia recurrida desestima la demanda por falta de legitimación pasiva por no demandar al resto de copropietarios, justificándolo en que no se conoce su interés, a pesar de que es evidente que nadie está interesado en pagar los gastos de otro a no ser que exista una vinculación directa con él. En el motivo quinto se denuncia la infracción del art. 6.3 CC que establece la nulidad absoluta de los actos contrarios a normas imperativas y la jurisprudencia que atribuye ese carácter al sistema equitativo de distribución de gastos y toma de decisiones establecido en la LPH que está contenida en SSTS 631/1998 de 26 de junio y 522/2002 de 27 de mayo, que reserva los efectos propios de la declaración de nulidad absoluta a aquellas estipulaciones contrarias a la moral y al orden público como las de autos (en las que el constructor demandado se exonera de pagar gastos comunitarios por sus plazas de garaje y se atribuye la capacidad de decisión), dado que la sentencia desestima la demanda exigiendo cumplir con las reglas de la legitimación activa y pasiva sin tomar en consideración que las infracciones reprochadas adolecen de nulidad absoluta por ir en contra de la moral, por lo que no rigen las reglas de legitimación ni de caducidad por estar comprometido el orden público establecido en la LPH. En el motivo sexto se alega la infracción del art. 83 TRLGCU que establece la nulidad absoluta de las estipulaciones abusivas impuestas por el empresario y la jurisprudencia que establece que los estatutos comunitarios pueden adolecer de abusividad que está contenida en SSTS 997/2005 de 14 de diciembre y las SSTJUE de 14 de junio de 2012, asunto C-618/10 y 30 de mayo de 2013, asunto C-397/11 que declaran el carácter de orden público de la declaración de abusividad de las estipulaciones predispuestas por el profesional, debiendo estimarlo el juez de oficio incluso en segunda instancia y sin petición expresa de parte. Dado que la sentencia desestima la demanda por falta de legitimación activa y pasiva y declara que no se puede entrar a conocer el fondo del asunto a pesar de denunciarse la abusividad, por no existir legitimación aún habiéndose acreditado su carácter de consumidor y la predisposición de las estipulaciones.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3º y 483.2.3º LEC), ya que la aplicación de la jurisprudencia de esta Sala invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial declara probados y el soslayamiento de la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Y es que, en definitiva, del contenido del recurso se desprende que lo que la parte recurrente pretende, en definitiva, es un nuevo examen de las cuestiones ya planteadas en instancias anteriores convirtiendo el recurso de casación en una tercera instancia. Y es que la sentencia recurrida, que confirma la dictada en primera instancia, confirma la falta de legitimación activa ya apreciada, en tanto en cuanto no se ha acreditado que el actor, propietario de la plaza de garaje NUM000, hubiera actuado en interés y beneficio de la comunidad de propietarios " PLAZA000", dado que ni ostenta la condición de presidente, ni está legitimado como tal en virtud del acuerdo correspondiente para el ejercicio de acciones legales en nombre de la comunidad de propietarios, ni se acredita que accione frente a un acuerdo comunitario que le resulte perjudicial. En definitiva, el actor es simplemente un copropietario, un integrante de la comunidad de propietarios de las plazas de garaje de " PLAZA000" de Logroño, que dice actuar en interés y beneficio de la comunidad de propietarios interesando la nulidad absoluta de varios artículos de los estatutos por los que se rige la comunidad de propietarios por ser abusivos y contrarios a la LPH cuando, en realidad, la demanda la presenta él -sin contar con la representación de la comunidad- contra otro copropietario con una cuota de condominio superior, atribuyéndose un consentimiento comunitario general del resto de titulares de las plazas de garaje que no ha acreditado. Estas circunstancias evidencian que el actor carece de legitimación activa para ejercitar la acción ya que ni actúa en beneficio ni en representación de la comunidad, razón esta que impide entrar a conocer del fondo del asunto. En los mismos términos resuelve el tema de la legitimación basada en los preceptos del CC reguladores de la comunidad de bienes, en tanto en cuanto so se trata de un condomino que actúa contra un tercero en beneficio del conjunto de la comunidad sino contra otro cotitular, lo que impide que pueda apreciarse la actuación en interés de la comunidad.

En el presente caso, el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos, procediendo la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Carmelo contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 223/2020, dimanante de juicio ordinario n.º 538/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Logroño.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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