SAP La Rioja 231/2021, 28 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución231/2021
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Fecha28 Mayo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00231/2021

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G. 26089 42 1 2019 0002983

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000223 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000538 /2019

Recurrente: Benito

Procurador: MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE

Abogado: GISELA BERNALDEZ BRETON

Recurrido: ESTACIONAMIENTOS URBANOS DE LOGROÑO S.L.

Procurador: ESTELA MURO LEZA

Abogado:

SENTENCIA Nº 231 DE 2021

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DOÑA EVA MARIA GIL GONZALEZ

DON DANIEL SANCHEZ DE HARO

En LOGROÑO, a veintiocho de mayo de dos mil veintiuno.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 538/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), a los que ha

correspondido el Rollo de apelación nº 223/20; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON DANIEL SANCHEZ DE HARO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de febrero de 2020, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece:

" Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Mendiola Olarte en nombre y representación de don Benito contra Estacionamientos Urbanos de Logroño S.L.; apreciándose la falta de legitimación activa ad causam y falta de legitimación pasiva ad causam; se acuerde el archivo y sobreseimiento del procedimiento.

Se imponen a la parte actora las costas causadas en esta instancia"

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación de Benito, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 28 de mayo de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes

Se interpone el presente recurso por la apelante, demandante en el presente procedimiento en el presente procedimiento, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, el 3 de febrero de 2020, en cuyo Fallo se establece: " Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Mendiola Olarte en nombre y representación de don Benito contra Estacionamientos Urbanos de Logroño S.L.; apreciándose la falta de legitimación activa ad causam y falta de legitimación pasiva ad causam; se acuerde el archivo y sobreseimiento del procedimiento."

La demanda interpuesta por el ahora apelante, pretendía la impugnación parcial y declaración de nulidad, de los Estatutos comunitarios, concretamente artículos 1, 5 y 8, del estacionamiento Plaza de la Primavera, que dirigía frente al demandado, como promotor-constructor-concesionario, y ser el quien de forma unilateral estableció dichos Estatutos, en contra de los cesionarios que ya tenían derecho a adquirir la propiedad. Considera la demanda que la transformación del régimen estatutario de cesionarios inicial, y que se transformó por la demandada en régimen estatutario de propietarios, el 8 de octubre de 2010, requería la ratif‌icación y aprobación por los cesionarios, que se convierten en propietarios, realizándose de forma unilateral por la demandada. Reclama la nulidad del artículo 8 de los Estatutos, que establece el criterio de un voto por cada plaza, sin tener en cuenta la doble mayoría que ref‌iere la LPH de forma obligatoria, de votos y coef‌iciente, lo que determina que el demandado que tiene una mayoría de las plazas, imponga su decisión siempre, en un claro supuesto de abuso de derecho. Alega que esta exigencia de la doble mayoría contenida en la LPH y no recogida en los Estatutos, es imperativa y de derecho necesario. Solicita igualmente la nulidad del artículo 5 de los Estatutos, que indica que las plazas propiedad del demandado están exentas de contribuir a los gastos comunitarios, lo que af‌irma del todo abusivo. Reclama también la nulidad del artículo 1 de los Estatutos, que establece el sometimiento exclusivo de la regulación de la comunidad al Pliego de Condiciones de la Concesionaria, a los Estatutos de la Comunidad de Concesionarios (ahora transformados en comunidad de propietarios), excluyendo expresamente la aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal. Solicitando se declara la nulidad de los mencionados artículos, estimando en estos términos la demanda.

Por la demandada se presenta contestación a la demanda, allanándose parcialmente, en cuanto a la admisión de la supresión de la cláusula 5ª de los Estatutos, oponiéndose al resto de pretensiones.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño ha desestimado la demanda. En resumen, la sentencia aprecia, la falta de legitimación, cuestión introducida de of‌icio en el acto de la Audiencia Previa. La actora sostiene que la legitimación activa le corresponde de conformidad con el artículo 18.2 de la LPH. La demanda rectora tiene como base el ejercicio de la ley de propiedad horizontal, por lo que con independencia de si está en funcionamiento o no la comunidad de propietarios; la propia demandante reconoce dicho régimen jurídico aplicable al condominio sobre plazas de garaje. Se interesa en la demanda que se declare la nulidad

de pleno derecho de tres artículos de los estatutos comunitarios, indicando actuar en interés y benef‌icio de la comunidad de propietarios " PLAZA000 ". Sin embargo, no puede otorgarse a la parte actora la condición de presidente de una comunidad de propietarios, en régimen de LPH, y como tal legitimado en virtud del acuerdo correspondiente para el ejercicio de acciones legales; ni tampoco se acredita que accione frente a un acuerdo comunitario que le resulte perjudicial. No nos encontramos ante una comunidad ordinaria sino ante una copropiedad regulada de conformidad con sus estatutos y disposiciones legales aplicables. El documento 10 de la demanda no es un acta de comunidad de propietarios; ni siquiera incluye la identidad de quienes asisten, se desconoce que condóminos han sido convocados a esa reunión, y se desconoce quiénes son los que han decidido accionar. El actor no es el presidente de la comunidad de propietarios y como tal no ostenta legitimación activa en nombre de la comunidad de propietarios frente al promotor, concesionario, o copropietario que impide la modif‌icación de los estatutos de la comunidad de propietarios. Se desconoce ya que no se acredita quiénes estarían a favor y quienes en contra de la postura del actor. Por otra parte no nos encontramos ante la acción de un copropietario frente a terceros en defensa de la comunidad; sino ante una acción de un copropietario frente a otro copropietario que ostenta una mayoría en la copropiedad; pero sin integrar en el procedimiento a la totalidad de los copropietarios. Llegados a este punto no nos encontramos ante una falta de litisconsorcio activo o pasivo; porque es de todo punto imposible que el juzgado determine quienes ostentan una u otra posición jurídica. Considera necesario que la totalidad de los integrantes del condominio están en el procedimiento bien de forma directa y personal bien a través del órgano que lo representa que es de conformidad con la LPH en una comunidad de propietarios a través de su presidente por acuerdo que lo habilita. Sea cual sea el resultado de fondo que se dicte la sentencia va a afectar a todos los copropietarios. Y el actor no representa a la comunidad de propietarios ni han sido traídos al proceso todos ellos. El hecho de instar la nulidad de un artículo de los estatutos, en realidad no implica una actuación individual de un consumidor frente a su contrato de compraventa, sino que es una acción del copropietario que interesa la nulidad de los estatutos que rigen el condominio y deberá accionar contra todos los copropietarios. En el presente caso por la propia acción que se ejercita y el contenido de la misma no es admisible la legitimación de un condominio en benef‌icio de los demás condóminos ya que no se acciona contra tercero sino contra otro copropietario; y evidentemente el demandante no actúa en benef‌icio del copropietario demandado que de hecho se opone parcialmente a la demanda. Por lo que aprecia falta de legitimación activa y pasiva, ya que todos los copropietarios deberían integrar el procedimiento, pero no puede acudirse a la vía del litisconsorcio, porque no sabemos si ocuparan o no la posición de actor o de demandados, desestimando la demanda y acordando el sobreseimiento del procedimiento, sin entrar a resolver el fondo del asunto planteado.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la parte demandante en base a las siguientes infracciones cometidas por la sentencia. Transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva en sus dos vertientes ( art. 24.1 y 24.2 CE) de derecho al acceso a la jurisdicción y derecho a un...

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