STS 142/2013, 4 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución142/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 2031/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Inversiones Villar, S.A. y Banco Banif, S.A., aquí representadas por la procuradora D.ª Myriam Garrido Rodríguez, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 630/2008, por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 852/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Santander. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Elisa Bustamante García, en nombre y representación de D. Julio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Santander dictó sentencia de 20 de mayo de 2008 en el juicio ordinario n.º 852/2007, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación legal de D. Julio , contra la entidad "Inversiones Villar, S.A." y la entidad "Banco BSN Banif, S .A.", debo declarar y declaro ilícitas las obras de unión del bajo derecha con el entresuelo del edificio sito en el PASEO000 n.º NUM000 de Santander, condenando a los citados demandados de forma solidaria a estar y pasar por tal declaración, y que ejecuten todas las obras precisas para retornar el inmueble y sus elementos comunes a la situación precedente, eliminando la escalera interior que une el bajo derecha con el entresuelo del edificio sito en el PASEO000 n.º NUM000 de Santander, restituyendo a su estado originario el forjado y el muro divisorio del edificio, haciéndoles expresa condena en costas.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Planteamiento.

Por el actor D. Julio , como propietario de un inmueble sito en el edificio del PASEO000 n.º NUM000 de Santander, se ejercita acción por obras inconsentidas frente a las entidades "Banif, S.A." e "Inversiones Villar, S.A.", como arrendataria y propietarias del bajo y entresuelo del citado edificio, reclamando que se declaren ilícitas las obras de unión del bajo derecha con el entresuelo realizadas por los demandados, condenándoles a que ejecuten todas las obras para retornar el inmueble y sus elementos comunes a la situación precedente a las citadas obras. Frente a esta pretensión, ambas demandadas oponen, por un lado, la falta de legitimación activa del actor, por entender que no cuenta con su autorización de la Comunidad de Propietarios para el ejercicio de la acción, y por otro, la autorización de la citada Comunidad para la realización de las obras impugnadas, la falta de afectación de estas a los elementos estructurales del edificio, y la bondad de las mismas en relación al estado del edificio. Todas estas cuestiones se han de analizar por separado.

Segundo.- Legitimación activa.

La legitimación activa ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, consistiendo en la posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte (SS 28-2-02, 18-3-93). Se identifica, por tanto, con la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de demandado del llamado a juicio con tal condición. El análisis de la citada legitimación, consiste, por tanto, en el examen de la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada, y el objeto jurídico pretendido.

Por otra parte, en los supuestos de propiedad horizontal, es criterio jurisprudencial uniforme no solo el de que los copropietarios tienen legitimación para efectuar reclamaciones entre ellos, mediante el ejercicio de las acciones pertinentes cuando afectan a intereses comunes, sino también para hacerlo judicialmente frente a terceros en defensa de los elementos comunes, sin requerirse para ello un acuerdo de la Junta de propietarios, en cuyo caso, la sentencia dictada, aprovechará a todos los cotitulares. Esta defensa puede producirse por propia decisión de los comuneros para suplir la desidia del presidente o de los demás comuneros, e incluso cuando sean estos contrarios al litigio, pues si sobre los elementos comunes puede disputar cada comunero, es ajustado a la lógica que pueda ejercitar acciones contra otro para defenderlos, ya que, en caso contrario, algo faltaría para la efectividad de los derechos que su título de propietario le atribuye ( STS 32-83, 22-10-93 y STS 6-4-06 entre otras muchas).

Pues bien, en el presente caso, al presentar su demanda, el actor afirma que actúa en beneficio de la Comunidad en la que se integra su inmueble. Si bien es cierto que no justifica tal interés, ni presenta acuerdo de la Junta al respecto, dada la doctrina anteriormente citada, y la justificación de su acción en la defensa de elementos estructurales comunitarios, debe concluirse que, como copropietario del inmueble con interés en mantener incólumes los elementos comunes de su edificio, está activamente legitimado para el ejercicio de la acción por obras inconsentidas esgrimida en el presente procedimiento. Por tanto, tal excepción se debe desestimar.

Tercero. Doctrina de las obras inconsentidas.

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.b) de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, pese a que la Comunidad de Propietarios en la que se integra el inmueble litigioso no se ha constituido formalmente como tal, le es aplicable la citada LPH. Por ello, de conformidad con los artículos 7.1 , 12 y 17.1 de esta LPH , el propietario de una vivienda sometida al régimen de propiedad horizontal, no puede alterar la estructura del edificio, el aspecto exterior de la fachada, sus elementos arquitectónicos, configuración o elementos exteriores, sin la autorización unánime del resto de los propietarios, manifestada a través de la Junta general. Asimismo, son reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo que recuerdan que el propietario solo puede modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso o local si no menoscaba o altera la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado exteriores, y no perjudica los derechos de otros propietarios, mientras que, en el resto del inmueble no puede efectuar alteración alguna, salvo que lo consientan todos los dueños, dado que se entiende que ello afecta al título constitutivo y debe someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo, que no es otro que el de exigencia de unanimidad.

Por otra parte, debe considerarse que no han faltado resoluciones de las diferentes Audiencias Provinciales que han venido flexibilizando el requisito de la unanimidad con relación a las llamadas obras menores, es decir, las que carecen de la entidad suficiente para que con ellas se pueda considerar alterada la configuración o la estructura de los elementos comunes del inmueble, siempre que no rebasen los límites de la normalidad y no se cause perjuicio alguno a los demás propietarios, flexibilizando así la interpretación de la norma que exige la unanimidad ( SAP Valencia 5-06-01 , y SAP Baleares 11-10-02 ).

Cuarto.- La autorización de la Comunidad.

En el presente caso, alegan los demandados que para realizar las obras impugnadas por el actor, contaron con la autorización de todos los copropietarios, manifestada a través de un acuerdo adoptado en Junta general. Sin embargo, en el acta de fecha 5 de septiembre de 2005 (folio 14), se dice expresamente que se autoriza por unanimidad a los demandados "a proceder al reforzamiento de la estructura realizando todas las obras necesarias, con la dirección de un técnico competente, y a realizar la reformas necesarias para el acondicionamiento del local para la nueva actividad, haciéndose constar por parte del representante de D. Montserrat y herederos de D. Conrado que por su parte no se oponen a la obra de reforzamiento de la estructura, pero que se oponen a cambios que modifiquen la estructura de la casa, incluida la comunicación del piso con la planta baja" .

Esta última oposición, también es presentada por el propietario actor en la Junta de fecha 21 de noviembre de 2005, al manifestar que "autorizó las obras de estructura para la reparación y refuerzo del edificio, pero no la modificación de la misma". Por tanto, y contrariamente a lo alegado por las demandadas, que entienden que contaban con la autorización de todos los propietarios para la realización de las obras, es claro que dos de los propietarios en la primera Junta, y el actor en la segunda, se opusieron expresamente a las reformas pretendidas por las demandadas, en la parte que modificaran la estructura de la casa, y expresamente a la comunicación del piso con la planta baja. No puede deducirse, como hacen las demandadas, que la autorización concedida para el acondicionamiento del local para la nueva actividad, comprende las obras finalmente ejecutadas, puesto que el preparar y adecuar el local al uso de una oficina bancaria, no implica abrir huecos estables en el forjado, ni necesita ineludiblemente de la instalación de una escalera de comunicación entre las plantas. Debe concluirse, por tanto, que las obras realizadas, además de exceder la autorización concedida de acondicionamiento del local, infringen lo denegado expresamente en la Junta de propietarios de modificar la estructura del edificio. Por ello, es evidente que la falta de impugnación del actor a los acuerdos adoptados, está plenamente justificado, ya que, ante el rechazo expreso de la Junta de propietarios a las obras que afectaran a la estructura del edificio, seguramente confió en que las demandadas acatarían la decisión adoptada. Por esta misma razón, tampoco puede considerarse que actúe con mala fe, al intentar que las obras realizadas por la actora se adecuen a lo decidido en la Junta.

Quinto.- Las obras realizadas.

Como tiene establecida reiterada jurisprudencia ( STS 30-1-06 ), los suelos y los muros de las viviendas son siempre elementos comunes, ya que así se dispone expresamente en el artículo 396 del propio Código Civil . Ello, independientemente de que se trate de paredes maestras o de sustentación, o sean paredes divisorias o de separación, ya que siempre tienen la función de delimitador el espacio correspondiente al edificio y a las partes privativas, marcando el perímetro con relación a otro elemento distinto.

En el presente caso, además de las obras de reforzamiento de la estructura, sustitución del forjado existente entre la planta baja y la planta primera, y demás obras que se describen en el informe pericial aportado por "Banif, S.A." (folios 50-101), que indudablemente han venido a mejorar las condiciones generales del edificio, por todas las partes se admite que, en el solado reformado, se ha dejado un hueco de comunicación entre ambas plantas, a fin de instalar una escalera de acceso. Así también se informa por el perito judicial en su informe (folios 207-208), cuando dictamina que como "modificación (de elementos comunes), todo parece indicar que se ha creado un hueco para la correspondiente escalera". Así las cosas, debe concluirse que estamos ante una obra mayor realizada sobre el local de las demandadas, que afecta a un elemento estructural del edificio, como es el forjado interior que separa las plantas, y que, en consecuencia, se ve afectado por la prohibición de alteración que se consigna en los artículos 7.1 y 9.1.a) de la Ley de Propiedad Horizontal , salvo autorización unánime de todos los copropietarios, que, como se ha visto, no existe. Resulta indudable y evidente que el forjado entre dos plantas de la edificación es un elemento común conforme al artículo 396 del Código Civil , que además conforma la propia estructura del edificio, y por ello es intocable para cualquier copropietario, por lo que si los demandados, sin autorización de la Comunidad de Propietarios de la que forman parte, y en contra incluso de lo acordado, abren un hueco en el mismo, y colocan una escalera, es claro que infringe los artículos 7.1 y 9.1.a) de la Ley de Propiedad Horizontal citados. No se trata de que las obras realizadas sobre esos elementos comunes no comprometan la seguridad del edificio ni afecten a su estabilidad, como mantienen las demandadas, y que en su caso darían lugar a otro tipo de acciones de responsabilidad, sino que las obras que se realicen sobre estos elementos, cuenten con la preceptiva autorización de la Comunidad de Propietarios, que es el fundamento de la acción por obras inconsentidas aquí ventilada.

Por consiguiente y por todo lo expuesto, debe concluirse que, por ser las únicas que pueden declararse ilegales, se deben retirar las obras de comunicación ejecutadas por las demandadas entre el bajo y el entresuelo.

Sexto.- Costas.

En virtud del principio objetivo del vencimiento establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dado el sentido estimatorio de la presente resolución, las costas procesales causadas en esta instancia, habrán de ser satisfechas por la parte demandada.

TERCERO

La Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria dictó sentencia de 15 de julio de 2009, en el rollo de apelación n.º 630/2008 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando ambos recursos de apelación, debemos confirmar y confirmamos la sentencia, de fecha 20 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 7 de Santander , en los autos de juicio ordinario 852/07 a que se refiere el presente rollo, con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Por la representación legal de la entidad Banif S.A. y por la representación legal de Inversiones Villar S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimó las pretensiones de la demanda.

Ambas entidades, como primer motivo del recurso alegan la falta de legitimación activa. El motivo debe ser desestimado. En efecto es doctrina conocida la que establece la legitimación de cualquier comunero para instar acciones tendentes a retornar los elementos comunes a su inicial configuración. La sentencia del Tribunal Supremo de 23 abril de abril de 1970 proclamaba que por el hecho de que el art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal confiere al presidente de la Comunidad la representación de esta en juicio, no es obstáculo para que cada propietario pueda ejercitar las acciones pertinentes para defender en caso de pasividad o incluso de oposición del presidente y el resto de partícipes, el interés que ha de estar jurídicamente protegido de su participación indivisa en los elementos comunes, legitimación que le viene atribuida en supuestos en que las instalaciones objeto de contienda requiere un acuerdo unánime de todos. Es cierto que el actor no puede actuar en interés de la Comunidad al existir un interés contrario de la comunidad manifestado en las juntas de propietarios en que se sometió la obra al acuerdo de la Junta, pero sí puede actuar en su propio interés al afectarle, como comunero, la alteración de un elemento común como es el forjado entre dos dependencias privativas, el bajo y el entresuelo derecha del inmueble sito en PASEO000 n.º NUM000 de Santander.

Segundo.- El segundo motivo de impugnación alegado por la entidad Inversiones Villar S.A. es la aprobación de las obras en Junta y el carácter ejecutivo del acuerdo no impugnado por el actor.

Ambas partes reconocen que la obra ejecutada por el demandado es la unión del bajo y entresuelo derecha mediante una escalera interior, para ello ha tenido que romper el forjado que separa ambos elementos privativos. El forjado es un elemento común y como tal se describe a modo de ejemplo en el art. 396 del Código Civil .

En la Junta de 5 de septiembre de 2005, acta al folio 14, se dice: "se acordó por unanimidad autorizar al Banco Banif, como arrendatario del bajo izquierda y del principal izquierda, a proceder al reforzamiento de la estructura realizando todas las obras necesarias con la dirección de un técnico competente y a realizar todas las reformas necesarias para el acondicionamiento del local para la nueva actividad, haciendo constar por parte del representante de D.ª Montserrat y herederos de D. Conrado que por su parte no se opone a la obra de reforzamiento de la estructura pero que se opone a cambios que modifiquen la estructura de la casa, incluida la comunicación del piso con la planta baja". En la Junta de 21 de noviembre de 2005 se hace constar: "hechas estas subsanaciones se procede a aprobar el acta de la Junta anterior y autorizar por mayoría las obras necesarias para la nueva actividad, salvo D. Julio que autorizó las obras de estructura para la reparación y refuerzo del edificio pero no la modificación de la misma".

Es decir, del tenor literal de dicha actas queda acreditado que el actor, y su causante, manifestaron siempre su voto en contra de modificar la estructura del edificio y en concreto de unir el piso a la planta baja. La expresión por unanimidad evidentemente es un error, porque se hizo constar de forma clara y precisa el voto en contra del causante del actor en la Junta de 5 septiembre de 2005. En la Junta de 21 noviembre de 2005 ya se recoge que las obras se autorizan por mayoría.

Es evidente que la modificación del forjado afecta a un elemento común y que su aprobación exige unanimidad y no mayoría, al no existir unanimidad, por constar de forma clara el voto en contra del hoy actor, no puede considerarse aprobadas las obras, con independencia de lo que se recogiese en el acta. El actor no tenía ninguna obligación de impugnar un acuerdo que no había sido aprobado con las mayorías exigidas legalmente.

»Tercero.- Por la representación legal de Banif S.A. se impugna la sentencia y se alega abuso de derecho y la no exigencia de unanimidad para aprobar las obras al no afectar las mismas al título por no existir tal título.

Respecto al abuso de derecho, nadie actúa con abuso de derecho cuando está ejercitando un derecho. El actor como comunero está legitimado y tiene derecho a actuar en interés de los elementos comunes.

En cuanto al segundo motivo de impugnación, inexistencia de título. Debe diferenciarse entre nacimiento y constitución de la propiedad horizontal, pues si bien aquel surge como consecuencia de que exista un edificio dividido en diversos departamentos, la constitución requiere que se otorgue título constitutivo en el que se habrán de describir los distintos predios, con sus servicios e instalaciones y su cuota de participación en los beneficios y en las cargas, art. 3 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal . Ahora bien, la inexistencia de título constitutivo no supone que no rige la Ley de Propiedad Horizontal sino que, por el contrario, el art. 2b de esta, determina que será de aplicación a estas comunidades que no hayan otorgado el título constitutivo. Por tanto los acuerdos han de adoptarse de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , así se pronuncia el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 19 febrero de 1971 y la más reciente de 7 de abril de 2003 .

Al ser el forjado un elemento común su modificación exige unanimidad como establece el art. 17.

Respecto a que las obras no causan ningún perjuicio, el simple hecho de que un comunero altere la estructura del edificio modificando el forjado sin tener la autorización necesaria para ello supone un perjuicio, los demás comuneros podrán hacer las alteraciones que tengan por conveniente sin someterse a la autorización necesaria.

»Cuarto.- Conforme al art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas procesales de esta alzada a los apelantes.»

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la entidad mercantil Banco Banif, S.A., al amparo del artículo 477.2.3.º LEC se formulan los siguientes motivos de casación:

El motivo primero del recurso se introduce con la siguiente fórmula:

Motivo primero.- Por el cauce del apartado 1 del artículo 477, de la LEC , por infracción de los artículos 18.3 y 17 de la LEC, de la Ley de Propiedad Horizontal .

Considera el recurrente, en síntesis, que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida entre otras, en las sentencias de 19 de noviembre de 1996 y 7 de junio de 1997 , conforme a la cual si no se respeta la regla de la unanimidad para adoptar un acuerdo cuando así lo dispone la LPH, debe ser impugnado en el plazo de un año, porque no es nulo de pleno derecho, sino meramente anulable.

El motivo segundo del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Motivo segundo: Por el cauce del apartado 1, del artículo 477, por infracción del artículo 7.º, del Código Civil .

Considera la parte recurrente que se ha vulnerado la doctrina de la Sala contenida den las sentencias de 22 de diciembre de 2000 o 14 de julio de 1992 relativas al abuso de derecho. Alega que el demandante no se opuso a la realización de las obras de reforzamiento de la estructura del edifico llevadas a cabo por los demandados pero si a la realización de las actuaciones necesarias para la unión de los locales, pese a que la comunidad de propietarios la autorizó. Indica que la conducta del demandante se debe declarar contraria a la buena fe, al entorpecer de manera persistente una obra que se limita a la unión y retirada del forjado existente entre los dos inmuebles, con una superficie no superior a cuatro metros cuadrados y que no ha perjudicado la seguridad del edificio, y frente a ello, se beneficia de otras obras de reforzamiento en la estructura que han sufragado los demandados.

SEXTO

Por auto de 30 de noviembre de 2010 se acordó no admitir el recurso de casación interpuesto por Inversiones Villar, S.A. y admitir el recurso de casación interpuesto por Banco Banif, S.A.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado, la representación procesal de D. Julio se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

  1. Las alegaciones respecto de la nulidad y anulabilidad del acuerdo referido a la autorización de las obras, constituyen una cuestión nueva.

  2. La unión de dos elementos privativos nunca fue autorizado.

  3. La LPH exige el consentimiento unánime para realizar válidamente obras que afecten a elementos comunes y la parte recurrida siempre manifestó su oposición a la ejecución de las mismas

  4. La parte demandante no ha actuado con abuso de derecho.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 20 de febrero de 2013, en que tuvo lugar.

NOVENO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CC, Código Civil

LEC, Ley de Enjuiciamiento Civil.

LPH, Ley de Propiedad Horizontal.

RC, recurso de casación.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente una demanda por la que uno de los propietarios de una vivienda situada en un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, exigía se declarase la ilegalidad de unas obras ejecutadas por los demandados al afectar a elementos comunes del edificio, y se le condenara a realizar todas las obras precisas para devolver el edificio a su estado anterior, al haber sido ejecutadas sin el consentimiento unánime de los propietarios.

  2. Tras negar que existiera una falta de legitimación activa formulada por los demandados, consideró, en síntesis, que de las actas de las juntas extraordinarias celebradas por la comunidad de propietarios en el año 2005, no se podía concluir que las obras objeto del litigio hubieran sido autorizadas por la comunidad de propietarios. Razonaba el juez de primera instancia que en estas juntas se autorizó a los demandados a realizar obras de reforzamiento de la estructura y de acondicionamiento del local de negocio, dentro de las que no se pueden incluir las de comunicación del local con otro inmueble situado en el entresuelo, pues esta obra afecta al forjado, elemento común. Para su aprobación era necesario un consentimiento unánime y el demandante no lo prestó.

  3. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación.

  4. Declaró que las obras que afectaban al forjado necesitaban el consentimiento de todos los copropietarios para su validez y este consentimiento no se prestó por el demandante, circunstancia por la que nunca se obtuvo la autorización. Los argumentos ofrecidos por los recurrentes respecto a que había transcurrido un año desde la celebración de las juntas, por lo que el acuerdo era ejecutable, fueron rechazados por la Audiencia Provincial pues valoró que en tales juntas no se autorizó a los demandantes a realizar las obras que afectaban a los elementos comunes descritas en la demanda.

  5. Los demandados formularon sendos recursos de casación, pero únicamente fue admitido el recurso formalizado por la representación procesal de Banco Banif S.A.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero del recurso de casación.

El primer motivo del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3.º LEC se introduce con la siguiente fórmula:

Motivo primero.- Por el cauce del apartado 1 del artículo 477, de la LEC , por infracción de los artículos 18.3 y 17 de la LEC, de la Ley de Propiedad Horizontal .

Considera el recurrente, en síntesis, que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida entre otras, en las sentencias de 19 de noviembre de 1996 y 7 de junio de 1997 , conforme a la cual si no se respeta la regla de la unanimidad para adoptar un acuerdo cuando así lo dispone la LPH, debe ser impugnado en el plazo de un año, porque no es nulo de pleno derecho, sino meramente anulable. Razona que en el momento de interponerse la demanda origen del pleito ya había transcurrido más de un año, por lo que el acuerdo era plenamente válido y ejecutable.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Nulidad y anulabilidad de acuerdos.

  1. La jurisprudencia de esta Sala reiteradamente ha declarado que son meramente anulables los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios que supongan la infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la comunidad de propietarios, y por lo tanto sometidos al plazo de caducidad de un año previsto en el artículo 18.3 LPH . La calificación de nulidad radical o absoluta queda reservada para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3.º del artículo 6 CC y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo ( STS 18 de abril de 2007, [RC n.º 1317/2000 ], 10 de marzo de 2010 [RC n.º 1403/2006 ]). Esto supone, como defiende la parte recurrente, que transcurrido el plazo fijado para impugnar los acuerdos anulables, ya no podría ponerse en duda su validez.

  2. Pese a que los razonamientos jurídicos aportados por la parte recurrente, son plenamente conformes con la jurisprudencia de esta Sala, resulta imposible su aplicación al caso que es objeto de examen. En este primer motivo del recurso, los argumentos que se exponen parten de un hecho que no ha quedado acreditado para la Audiencia Provincial. El recurrente señala que en las juntas de propietarios celebradas en el año 2005, fue autorizado a realizar las obras de alteración de elementos comunes, objeto del litigio. Sin embargo, la Audiencia Provincial, valora que en estas juntas únicamente se le autorizó a llevar a cabo el reforzamiento de la estructura y las obras de acondicionamiento del local de negocio, pero no aquellas que suponía una rotura del forjado para la unión de dos locales diferentes. La sentencia no declara que el acuerdo pueda ser impugnado pese a que haya transcurrido más de un año desde su aprobación, sino que niega que el acuerdo de autorización al que se refiere el recurrente se aprobara porque, efectivamente, necesitaba un consentimiento unánime que nunca fue alcanzado. Solo se podría considerar vulnerada la jurisprudencia citada por la parte recurrente si se tienen en cuenta unos hechos diferentes a los constatados en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial lo que no es posible a través del recurso de casación, cuya función se limita a verificar la correcta aplicación de la norma jurídica al supuesto de hecho que ha quedado fijado en la sentencia, sin que puedan ser alterados los hechos que han quedado fijados, que únicamente podrán ser revisados si se ha formalizado el recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Enunciación del motivo segundo del recurso de casación.

El motivo segundo del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Motivo segundo: Por el cauce del apartado 1, del artículo 477, por infracción del artículo 7.º, del Código Civil .

Considera la parte recurrente que se ha vulnerado la doctrina de la Sala contenida den las sentencias de 22 de diciembre de 2000 o 14 de julio de 1992 . relativa al abuso de derecho. Alega que el demandante no se opuso a la realización de las obras de reforzamiento de la estructura del edifico llevadas a cabo por los demandados pero si a la realización de las actuaciones necesarias para la unión de los locales, pese a que la comunidad de propietarios la autorizó. Indica que la conducta del demandante se debe declarar contraria a la buena fe, al entorpecer de manera persistente una obra que se limita a la unión y retirada del forjado existente entre los dos inmuebles, con una superficie no superior a cuatro metros cuadrados y que no ha perjudicado la seguridad del edificio, y frente a ello, se beneficia de otras obras de reforzamiento en la estructura que han sufragado los demandados.

El motivo se desestima.

QUINTO

Abuso de derecho. Doctrina jurisprudencial

  1. La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho exigiendo su apreciación, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo). En materia de propiedad horizontal, el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma. En definitiva la actuación calificada como abusiva no debe fundarse en una justa causa y su finalidad no será legítima.

  2. Los argumentos que expone la parte recurrente para considerar vulnerada esta doctrina se centran en que la comunidad de propietarios aprobó la realización de las obras de unión de los inmuebles y en el hecho de que el demandante se ha negado a su realización de manera pertinaz y sin justificación, pese a que las obras en cuestión no afectan a la seguridad del edificio. La Audiencia Provincial no considera que las obras se hubieran aprobado por la comunidad, pues para ello era preciso el consentimiento unánime de los propietarios, y nunca concurrió la voluntad de la parte demandante, circunstancia que, pese a que la parte recurrente conoce, no le otorga relevancia para concluir que las obras ejecutadas fueron consentidas. La sentencia tampoco considera probado que la conducta de la parte demandante busque, guiada por la mala fe, la cobertura de una norma para obtener un fin no legítimo, sino que se centra en exigir la retirada de unas obras que afectan a elementos comunes y que se han ejecutado pese a que, solicitada la autorización, no se consiguió el consentimiento de la comunidad para su realización. Estas conclusiones son los hechos que la sentencia considera probados por lo que, como ya se ha indicado, no pueden ser alterados a través del recurso de casación cuya función se limita a verificar la correcta aplicación de la norma jurídica a la realidad, tal y como ha sido constatada por la Audiencia Provincial.

SEXTO

Costas.

La desestimación del recurso de casación, exige la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Banif S.A. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Santander en el rollo de apelación n.º 630/2008 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que desestimando ambos recursos de apelación, debemos confirmar y confirmamos la sentencia, de fecha 20 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 7 de Santander , en los autos de juicio ordinario 852/07 a que se refiere el presente rollo, con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.»

  2. Declaramos que no ha lugar a casar la sentencia por ninguno de los motivos formulados.

  3. Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Ignacio Sancho Gargallo. Rafael Saraza Jimena. Sebastian Sastre Papiol. Rafael Gimeno-Bayon Cobos.. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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