STS 445/2007, 18 de Abril de 2007

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2007:2259
Número de Recurso1317/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución445/2007
Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 495/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Alicante, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña Ana Díaz Cañizares, en nombre y representación de Don Carlos María, Doña Elena

, Don Victor Manuel, Doña Patricia, Doña Antonieta, Don Everardo, Don Marcelino, Don Jose Augusto, Don Ángel Daniel, Don Eloy y Don Lorenzo, y como recurridos el Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 -Cabo de las Huertas, y la Procuradora Doña Maria Isabel Campillo, en nombre y representación de D. Carlos y Doña Diana .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don José Antonio Saura Ruiz, en nombre y representación de Don Carlos María, Doña Elena, Don Victor Manuel, Doña Patricia, Doña Antonieta, Don Everardo, Don Marcelino, Don Jose Augusto, Don Ángel Daniel, Don Eloy y Don Lorenzo, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra La Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000, sita en Cabo de la Huerta, CALLE000 nº NUM000, y contra Don Carlos y Doña Diana y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: a) Declarar inexistente de forma absoluta y de pleno derecho, por ausencia de la preceptiva unanimidad de todos los componentes de la Comunidad, el pretendido aparente acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada, en fecha 16 de marzo de 1995 a que hace referencia el hecho tercero de la demanda . b) Declarar por tanto y como consecuencia, que es del mismo modo inexistente, la pretendida autorización al comunero demandado Sr. Desantes, para la elevación de una o dos plantas de obra sobre su componente o elemento privativa, con alteración de la arquitectura del total inmueble y ocupación del vuelo comun. c) Condenar al demandado Sr. Carlos, y a la Comunidad de Propietarios demandada, en lo que le alcance a demoler lo edificado sobre el vuelo común de la Comunidad, y a reponer su componente primitivo al estado que tenía antes de la realizada. d) Declarar que cualesquiera consecuencia negativas, tanto por la condena a demoler solicitada como por la que costa que le seguirá, en el orden económico o de gastos para la Comunidad de Propietarios demandada, no alcanzarán ni podrá esta última repercutirlas a los autores procesales que serán de ellas excluidos. e) Imponer las costas del proceso a la parte demandada.

  1. - El Procurador Don Perfecto Ochoa Poveda, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 -Cabo de las Huertas, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que 1.- Declarar la falta de legitimación pasiva de mi representada, la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000, respecto a la acción que la parte demandante pretende ejercitar y, para el supuesto de que la misma no fuese estimada : 2.- Declarar existentes los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 de la Junta General Extraordinaria celebrada el dia 16 de marzo de 1995. 3 .- Declarar que la precitada Acta de la Junta General Extraordinaria celebrada el dia 16 de marzo de 1995 fué correctamente notificada a todos los propietarios, por lo que la Comunidad no incurrió en irregularidad alguna . 4.- En su virtud, declarar que la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 no actuó en ningún momento con " desidia". 5.- Declarar que cualesquiera consecuencias negativas de este pleito son ajenas a la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 y que, por lo tanto, ésta no se verá afectada económicamente por la sentencia dictada respecto al resto de las partes en el proceso . 6.-Imponer las costas del proceso a la parte demandante. El Procurador Don José Cordoba Almela, en nombre y representación de D. Carlos y Doña Diana contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: a) desestime la demanda, admitiendo las excepciones procesales propuestas en el presente escrito, sin entrar en el fondo. b) subsidiario de lo anterior, desestime la demanda, apreciando litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido demandada la Caja de Ahorros del Mediterráneo como parte necesaria en la litis.

    1. subsidiario de lo anterior, desestime la demanda por falta de legitimación "ad causam " de los demandante.

    2. subsidiario de lo anterior, desestime la demanda por caducidad de la acción.e) subsidiario de lo anterior, desestime la demanda por los argumentos de oposición del fondo esgrimidos. f) En todo caso, condene a los demandantes, de forma solidaria, al pago de las costas causadas en el procedimiento.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos.La Ilma. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante, dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda deducida por el Procurador Sr. Saura Ruiz,en nombre y representación de Don Carlos María, Doña Elena, Don Victor Manuel, Doña Patricia, Doña Antonieta, Don Everardo, Don Marcelino, Don Jose Augusto, Don Ángel Daniel, Don Eloy y Don Lorenzo, contra Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000, representada por el Procurador Sr. Ochoa Poveda, D. Carlos, representado por el Procurador Sr. Cordoba Almela y contra Caja de Ahorros del Mediterraneo, representada por el Procurador Sr. Mazanaro Salines, debo declarar la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la comunidad demandada de fecha 16 de marzo de 1995, relativo a la elevación de plantas o buhardillas sobre componentes privativos, condenando al Sr. Carlos a demoler lo edificado sobre el vuelo de su bungalow, debiendo reponerlo a su primitivo estado antes de la realización de la obra, con expresa condena en costas a Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 y

    D. Carlos, sin que los gastos que de ello se deriven puedan repercutirse por la comunidad sobre los actores .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Carlos y Diana y La Comunidad URBANIZACIÓN000 de Cabo de Huertas, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Con parcial estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm 3 de Alicante de fecha 27 de Noviembre de 1998 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución desestimado la demanda formulada por

D. Carlos María y otros contra La Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000, D. Carlos y Caja de Ahorros del Mediterráneo, a los que se absuelve de la misma.Se desestima la denuncia de incongruencia de dicha sentencia. No se hace especial condena al pago de costas de ambas instancias.

TERCERO

1.- La Procuradora Doña Ana Díaz Cañizares, en nombre y representación de Don Carlos María, Doña Elena, Don Victor Manuel, Doña Patricia, Doña Antonieta, Don Everardo, Don Marcelino

, Don Jose Augusto, Don Ángel Daniel, Don Eloy y Don Lorenzo, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Al amparo del numeral 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión debatida citando como tales el artículo 6.3. del Código Civil, en relación con el artículo 16, norma primera y artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 .SEGUNDO.- Al amparo del numeral 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia aplicable al objeto de debate en especial la que interpreta los artículos 16, norma primera y del artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, 49/1960 y que se concreta en las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 15-2-1992, 25-10-1989 y 30-4-1994. TERCERO.- Al amparo del numeral 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia que cita la sentencia, por indebida aplicación de la misma al objeto de debate cuando no existe identidad de razón entre los supuestos contemplados, y que se concreta en las sentencias del Tribunal Supremo que se citan: sentencia de 26-6-1993, 15-2-1994,22-5-1995,7-6-1997, 26-6-1998 y 24-9-1991. CUARTA.- Al amparo del numeral 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión por el concepto de interpretación errónea del artículo 16, regla primera, párrafo segundo en relación con la regla cuarta, del mismo artículo de la Ley de Propiedad Horizontal. 2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 -Cabo de las Huertas, y por la Procuradora Doña María Isabel Campillo García, en nombre y representación de D. Carlos y Doña Diana, presentaron escritos de impugnación al mismo.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día once de Abril del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida revoca la del Juzgado de 1ª Instancia y desestima la demanda formulada por diversos comuneros contra el acuerdo adoptado en Junta de Propietarios de la Comunidad, demandada, de fecha 16 de marzo de 2005, autorizando la elevación de planta o buhardilla sobre componentes privativos integrantes de la Comunidad por entender, esencialmente, que dicho acuerdo no adolece de nulidad radical y como quiera que los actores no lo impugnaron dentro de plazo de 30 días establecido en el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal debe ser tenido como válido.

SEGUNDO

A través del recurso de casación, que formulan los actores, se suscita la inicial controversia mantenida entre las partes referida a determinar si la autorización de construir alguna planta elevada sobre la propiedad privativa (elevación de una planta nueva y además otra de buhardilla, a costa del vuelo común) es radicalmente nula por no haberse cumplido el requisito de unanimidad exigido en el artículo 16 de la LPH, conforme a la redacción anterior a la Ley 8/1999, de 6 de abril, por cuanto supone una modificación evidente del título constitutivo. Lo que se pretende, en suma, es que se aplique la doctrina de la nulidad radical para enervar el efecto extintivo de la caducidad apreciada por la Sentencia recurrida. Con esta finalidad articulan cuatro motivos de los cuales los tres primeros se agrupan para su resolución conjunta puesto que todos ellos refieren una misma infracción de la regla prevista en el artículo 16.1, en relación con el artículo 11, ambos de la LPH, y del artículo 6.3 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que lo interpreta y que se concreta en las sentencias de éste Tribunal de 15 de febrero de 1.992, 25 de octubre de 1.989 y 30 de abril de 1.994 y no en las que se citan en la recurrida, de 26 de junio de 1.993, 15 de febrero de 1.994, 25 de mayo de 1.995, 7 de junio de 1.997, 26 de junio 1998 y 24 de septiembre de 1.991, al no existir identidad de razón con el supuesto de hecho planteado.

TERCERO

El artículo 11 de la LPH, en la redacción anterior a la Ley 8/1999, de 6 de abril, dice que la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración en la estructura de fábrica del edificio o en las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido por las modificaciones del mismo. El acuerdo que se adopte fijará la naturaleza de la modificación, las alteraciones que origine en la descripción de la finca o de los pisos, la variación de cuotas y el titular o titulares de los nuevos locales o pisos, mientras que el artículo 16 señala por su parte, y en lo que interesa a la cuestión que se enjuicia, que los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las normas siguientes: Primera. La unanimidad para la validez de los que impliquen aprobación o modificación de reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los Estatutos.

La doctrina jurisprudencial que, con alguna excepción, cita la Sentencia de la Audiencia (SSTS de 24 septiembre 1.991, 26 junio 1993, 7 junio 1997 y 26 junio 1998), sobre la distinción entre nulidad radical y anulabilidad en materia de propiedad horizontal, es, como recuerda la sentencia de 5 de mayo de 2000, la que se viene manteniendo como más acertada por la moderna doctrina de esta Sala. Más recientemente, las sentencias de 7 de marzo de 2002, de 25 enero y 30 de diciembre de 2005, explican las diferencias entre nulidad (que es la que se propugna en el caso) y anulabilidad, sujeta a caducidad, y recuerdan que la jurisprudencia posterior a las sentencias que se invocan en el recurso, pero en cualquier caso referida al texto de la Ley de Propiedad Horizontal anterior a su reforma por la Ley 8/99, se definió claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo. Consecuentemente, siempre que se trate de impugnaciones basadas en infracciones normativas del régimen de la propiedad horizontal, como es el caso, la jurisprudencia sostiene que para enervar acuerdos se requiere haberlos impugnado dentro de los treinta días siguientes al que se adoptó o a la notificación conforme previene el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal y aún así el acuerdo tiene carácter provisionalmente ejecutivo, salvo que judicialmente se ordene la suspensión.

Es razón por la que no es posible reprochar a la sentencia recurrida la infracción denunciada en el recurso, puesto que se sustenta en una línea jurisprudencial ya superada. Antes al contrario el criterio sostenido, no solo es el correcto, sino el mismo que se mantiene tras la redacción dada por Ley 8/1999, de 6 de abril en el sentido de someter la impugnación de acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios a las reglas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal -art. 18 -, con un plazo más amplio y el añadido de nuevos supuestos de impugnación y el abandono de la exigencia de la unanimidad para determinados acuerdos.

CUARTO

Tampoco incumple la sentencia lo dispuesto en el artículo 16, regla primera, párrafo segundo, en relación con la regla cuarta del mismo artículo de la LPH, respecto a la notificación a las ausentes, de modo fehaciente, del acuerdo adoptado, como se argumenta en el motivo cuarto. Dice la sentencia de la Audiencia que "De los actores, asistieron a la Junta de 16 de marzo de 1995, personalmente o representados los señores Victor Manuel, Everardo, Eloy, Patricia, Ángel Daniel, Luis Manuel y Baltasar los cuales, dada la fecha de 31 de julio de 1996 en que se presenta la demanda, no efectuaron la impugnación en el plazo legal. En la Junta de Propietarios siguiente celebrada el 20 de julio de 1995, se dice que no se da lectura al acta de la precedente por estar en conocimiento de todos los propietarios a consecuencia de la copia que se les remitió. Asistieron a la misma además de otros ahora demandantes, D. Marcelino, el cual, al no mostrar oposición a esa información, aceptó que había conocido el acuerdo, por lo cual tampoco ejercitó la acción en tiempo hábil. En la de 10 de mayo de 1996, estuvieron presentes, entre otros los actores

D. Lorenzo, Antonieta y D. Carlos María (representado por D. Jose Augusto ). Estos dos últimos no negaron que recibieran copia del acto de la junta de 16 de marzo de 1995, por lo cual, debe entenderse que estaba en su poder antes de la celebración de esta última Junta, lo que pone de manifiesto, dada la fecha en que se formula la demanda, que la impugnación la hacen cuando había caducado la acción. Y a esta misma conclusión se llega en relación con la que ejercita el antes citado actor Sr. Lorenzo, el cual, en esa última junta dijo que no había recibido copia del acta de la impugnada y aun siendo así, su demanda debió formularla ya que asistió personalmente, antes del 10 de junio de 1996, de forma que al dejar pasar mas de un mes y medio desde esta fecha, la acción que ejercita ya estaba caducada. Debe también manifestarse, que si bien en el acta de la referida junta de mayo 96, en el asunto buhardillas, se dice "algunos propietarios, entre los que se encuentran ... manifiestan que no recibieron copia del acta leída" (se refiere a la 16-3-95) a los efectos que interesan, ha quedado analizada la situación de quienes siendo demandantes, dijeron que no la habían recibido, por lo cual, en lo que ahora interesa ese posible desconocimiento del acuerdo, de quienes no teniendo la condición de demandantes, no afecta a la decisión judicial que se adopta en este proceso. Como el acuerdo era anulable y no se impugnó en plazo legal, es eficaz y a todos obliga, debido a que, por el transcurso del tiempo quedó sanado.

La apreciación de la existencia de la comunicación del acuerdo y de su conocimiento es una "cuestión de hecho" que corresponde a la función soberana del juzgador de instancia por lo que no es susceptible de revisión en casación, salvo por la vía excepcional del error en la valoración de la prueba que no ha sido planteada; y aún cuando quepa considerar que la determinación de la suficiencia del conocimiento con base en los datos fácticos fijados en la resolución recurrida es susceptible (como concepto jurídico indeterminado) del juicio revisorio casacional, siempre debe prevalecer la apreciación del juzgador "a quo" que no sea contraria a las reglas de la sana razón o determinada por el mero voluntarismo o el puro capricho (STS 27 de mayo 2002 ). En cualquier caso, lo que el referido párrafo segundo de la norma primera del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal trata de asegurar es que los propietarios que, debidamente citados, no hubieren asistido a la Junta, tengan un conocimiento completo y detallado de los acuerdos adoptados, conocimiento que, en el presente supuesto litigioso, lo tuvieron los demandantes, aquí recurrentes, en la forma que señala la recurrida y esta forma y la conclusión alcanzada sobre el conocimiento de los acuerdos y proceder de los comuneros no puede tacharse de irracional o ilógica, sino todo lo contrario en atención a como se produjo.

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, se imponen a la parte recurrente las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Díaz Cañizares, en la representación que acredita de D Carlos María, Doña Elena, D Victor Manuel, Doña Patricia, Doña Antonieta, D. Everardo, D Marcelino, D. Jose Augusto, D Ángel Daniel, Don Eloy y D Lorenzo, contra la sentencia dictada con fecha 31 de Enero de 2000 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, imponiendo a dicha parte las costas causadas por el recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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