ATS, 28 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3440/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RRL/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3440/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 28 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Mateo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) en el rollo de apelación n.º 725/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 484/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D.ª María Luisa Hernández Bravo de Laguna, en nombre y representación de D. Mateo, y D. Nemesio, en nombre y representación de Banco Santander S.A. y de Santander Seguros y Reaseguros S.A., se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 29 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

En fecha 19 de agosto de 2020 las partes recurrente y recurrida presentaron escrito de alegaciones.

SEXTO

El recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Santa Cruz de Tenerife desestimó la demanda interpuesta por D. Mateo, contra Banco Santander S.A. y Santander Seguros y Reaseguros S.A. en la que interesaba que estos fueran condenados a abonar la cantidad total de 400.000 euros como consecuencia del incumplimiento contractual a ellos imputado al proceder al rescate unilateral y sin consentimiento expreso de la parte actora en el marco de las operaciones contratadas entre ambos.

La parte actora interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de instancia en todos sus extremos.

Así, D. Mateo interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, en la que esta es inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, a pesar de las manifestaciones contenidas en el recurso interpuesto, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2.3º de la LEC y no el previsto en el apartado 2º, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, se articula en dos motivos.

(i). En el motivo primero alega la infracción de los artículos 1256 y 1107 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el incumplimiento contractual y la consiguiente indemnización por daños y perjuicios. El recurrente entiende que, ante el incumplimiento de Banco Santander S.A. consistente en no haber proporcionado la debida información al actor, éste queda facultado para ejercitar la acción de reclamación de daños y perjuicios. Además, la entidad bancaria no habría ejecutado correctamente la garantía pignorada en tanto en cuanto en el contrato suscrito no estaría prevista la facultad de declarar el vencimiento anticipado por parte de dicha entidad.

(ii). En el motivo segundo alega la infracción del artículo 1867 del CC por oposición a la jurisprudencia de las audiencias provinciales en cuanto a la obligación que asiste al acreedor pignoraticio de aplicar la debida diligencia y evitar la pérdida económica del capital invertido.

TERCERO

Formulado en tales términos, el recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

(i). El motivo primero, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por hacer supuesto de la cuestión o petición de principio y por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4º de la LEC). La parte recurrente parte de las premisas erróneas de que la entidad bancaria demandada no facilitó la información debida al recurrente y que, además, incumplió los términos de los contratos suscritos, extremos estos que la audiencia provincial no considera en modo alguno acreditados sino todo lo contrario. Y es que, de la valoración de la prueba practicad se desprende que la información proporcionada al cliente fue constante habida cuenta de la relación entre ambas partes tanto en lo que afecta a los contratos suscritos como al estado de los créditos que aquellos garantizaban, de tal forma que "el ingreso del importe de los contratos realizados anticipadamente en otras cuentas distintas de aquellas que pertenecen a la actora, ha sido consecuencia de los pactos a que llegaron las partes en la cadena de operaciones apalancadas que concertaron entre ambas".

Por lo que respecta a la falta de previsión expresa de declarar el vencimiento pactado de los contratos, la sentencia de primera instancia -confirmada por la recurrida "en todas sus partes" (FD Segundo de la sentencia dictada por la audiencia provincial)- declara que, llegado el vencimiento de las respectivas pólizas, ante el impago del recurrente, se procedió al cierre y liquidación de las mismas, lo cual es conforme con lo pactado por las partes y las condiciones contenidas en las pólizas.

(ii). El motivo segundo, por incurrir en falta de justificación del interés casacional alegado ( artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC).

Tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, para acreditar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

En el caso de autos, la parte recurrente invoca dos sentencias de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife a las que supuestamente se opone la sentencia recurrida, pero tales resoluciones, según lo expuesto, no constituyen jurisprudencia.

Tampoco acredita la modalidad de interés casacional por existencia de jurisprudencia de las audiencias provinciales en tanto que, según el referido y, tal y como se recuerda en el ATS de 12 de septiembre de 2018 (recurso n.º 58/2016, entre otros), el interés casacional por jurisprudencia contradictoria requiere acreditar que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto ( AATS de 26 de noviembre de 2012 -recurso n.º 600/2013- y de 21 de diciembre de 2016 -recurso nº 3220/2014). Para ello la parte recurrente debe invocar, al menos, dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario.

Aplicando lo dispuesto al caso de autos resulta que la parte recurrente invoca y analiza dos sentencias de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos que acogen la tesis defendida por la parte recurrente y no invoca ni analiza ninguna que acoja la tesis contraria.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones efectuadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una modificación de las mismas habida cuenta de que la parte recurrente se limita a reiterar sus manifestaciones.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y al haberse presentado alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Mateo contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) en el rollo de apelación n.º 725/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 484/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas a la parte recurrente, quien pierde el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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