ATS, 7 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1848/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1848/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 7 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Moonbeach S.L. presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de enero de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 670/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario 245/2017 de Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Valencia.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, han comparecido la procuradora D.ª María Paula Carrillo Sánchez, en nombre y representación de Moonbeach S.L., como parte recurrente, y la procuradora D.ª Paula García Vives, en nombre y representación de la comunidad de propietarios DIRECCION000, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 14 de abril de 2021 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente no ha efectuado alegaciones.

La representación procesal de la comunidad de propietarios recurrida ha presentado escrito solicitando la inadmisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto por quien ha sido parte demandada, contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario promovido por la comunidad de propietarios que ahora es parte recurrida, sobre ilegalidad de las obras y modificaciones no autorizadas realizadas por la mercantil recurrente, cuyo acceso a casación -atendida la clase del procedimiento- tiene lugar por la vía del ordinal 3.ª del art. 477.2 LEC, del interés casacional, que ha sido adecuadamente invocada por la mercantil recurrente, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

En el recurso desarrollado bajo la rúbrica "MOTIVOS E INFRACCIONES LEGALES COMETIDAS SUSTENTADORES DEL RECURSO DE CASACIÓN", se denuncia la infracción de los arts. 7 y 17 LPH y 7.2 CC, y se aduce interés casacional en su modalidad de existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales.

El recurso se contrae -aunque no se dice de forma expresa, así se deduce de las alegaciones iniciales- al pronunciamiento de la sentencia recurrida relativo a la instalación de unos toldos en las terrazas de la vivienda de la recurrente, que declara que requería autorización de la comunidad, en cuanto afecta a elementos comunes y respecto a uno de ellos, además, porque supone un perjuicio para el resto de los vecinos, y -a juzgar por la trascripción de la sentencia impugnada que se hace en el motivo, ya que tampoco se dice de forma expresa- el recurso parece limitarse a la parte de dicho pronunciamiento que se refiere al toldo de la terraza exterior.

En el desarrollo se expone el acuerdo de la comunidad de propietarios relativo a la instalación de toldos, las razones por las que entiende que los toldos instalados por la recurrente se ajustan a dicho acuerdo, y que la postura de la comunidad de propietarios implica abuso de derecho porque en la comunidad existen toldos similares, todo ello con referencias al informe del instalador, a la testifical y a la prueba documental fotográfica. A los efectos de justificar el interés casacional se cita junto a la sentencia recurrida otra sentencia de la misma Audiencia y Sección, y otras dos sentencias, según se dice, en sentido contrario a las anteriores pertenecientes a la Audiencia Provincial de Málaga Sección Cuarta.

El recurso así planteado incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3.º LEC, por falta de acreditación del interés casacional.

    Para acreditar el interés casacional en su aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales -además de la cita de al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario- es necesario que la parte recurrente exprese el modo en que se produce esa contradicción y exponga la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( AATS de 27 de marzo de 2019, rec. 914/2017, de 10 de julio de 2019, recs. 1881/2017 y 2037/2017, entre los más recientes; STS 430/2017, de 7 de julio). Según se recuerda en el ATS de 12 de septiembre de 2018, rec. 58/2016, entre otros, el interés casacional por jurisprudencia contradictoria requiere acreditar que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto ( AATS de 26 de noviembre de 2012 -recurso n.º 600/2013- y de 21 de diciembre de 2016 -recurso n.º 3220/2014), por lo que es necesario indicar con claridad cómo se produce la disparidad de criterios.

    No se hace así por la mercantil recurrente que se limita a transcribir en parte las sentencias invocadas, sin razonamiento alguno dirigido a justificar cómo se produce la contradicción de criterios, sin referencia alguna a los supuestos fácticos que se examinan en ellas y las razones por las que deben considerase todos ellos equiparables. La justificación del interés casacional es carga de la parte recurrente ( AATS de 9 de septiembre de 2020, rec. 1090/2020 y rec 779/2018, ya que no es función de esta sala -ni lo permite el principio de contradicción e igualdad de partes- analizar las sentencias invocadas para averiguar cómo entiende la parte recurrente que se produce la contradicción de criterios, todo lo cual hace apreciable la causa de inadmisión consistente en la falta de acreditación del interés casacional que se ha dejado indicada.

  2. La causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC, ya que no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida.

    En la sentencia impugnada se ha declarado, respecto al toldo instalado en la terraza exterior, que del examen de las fotografías aportadas como documental se puede concluir que la instalación excede de la autorización general para la instalación de toldos que acordó la comunidad en junta, que no es un toldo estándar plegable, sino una estructura tipo pérgola, que invade el vuelo comunitario, que sirve para escalar a pisos superiores, que impide al vecino del piso superior tender la ropa como venía haciendo y como hacen otros vecinos, que no se ha acreditado el trato desfavorable porque no se ha aportado prueba sobre las características de los demás toldos y que no se ha aportado prueba sobre las posibles estructuras situadas debajo de la pérgola. De manera que, en la media en que en el motivo se parte de que el toldo cumple con todos los requisitos que se establecieron en la junta de propietarios y de que está acreditado en el proceso la existencia de otros toldos similares, no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, y atender a las alegaciones de la recurrente pasaría por revisar la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, como se pone de manifiesto en las mismas alegaciones del motivo en las que se hace referencia a las pruebas documental y testifical.

    En este sentido, hemos reiterado que el recurso de casación debe respetar la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que otra cosa supondría convertirlo en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, rec. n.º 634/2008, y 19 de julio de 2012, rec. n.º 1542/2009), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007, 19 de julio de 2012, RIPC n.º 1542/2009). Como dijimos en la STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, y en las resoluciones que en ella se citan, es doctrina de esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

TERCERO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Moonbeach S.L. contra la sentencia dictada con fecha 24 de enero de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 670/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario 245/2017 de Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Valencia.

  2. ) Declarar la firmeza de la indicada sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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