ATS, 9 de Septiembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:6519A
Número de Recurso1090/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1090/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 5.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AAH/AA

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1090/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Feliciano y D.ª Berta interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 13 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 5.ª, en el recurso de apelación 411/2019 dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario 657/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arrecife.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, ha sido designada la procuradora D.ª Sonia de la Serna Blázquez para la representación de oficio de D. Feliciano y D.ª Berta, como recurrentes, y ha comparecido la procuradora D.ª Noelia Lemes Rodríguez, en nombre y representación de Quesada y Mateos Inmobiliaria, S.L., como parte recurrida.

TERCERO

En cumplimiento de los arts. 483.3 y 473.2.II LEC se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos que consta notificada.

La representación procesal de los recurrentes ha expuesto las razones por las que entiende que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha expuesto las razones por las que entiende que los recursos deben ser inadmitidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio de desahucio por precario promovido por la mercantil que ahora es parte recurrida contra los hoy recurrentes, que -atendida la clase de proceso- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. final 16.ª.1.5.ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado en su modalidad de interés casacional (página 4 y página 9 del escrito de interposición) en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se articula en un motivo en el que se denuncia la infracción del art. 430 CC, y se alega que la sentencia recurrida, de forma errónea, establece que es indiferente quien sea el ocupante del inmueble, y ha estimado la demanda a pesar de estar acreditado que los recurrentes no ostentaban la posesión del inmueble, y se cita una sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, de la que se destaca en negrita y se subraya una declaración según la cual la acción de precario debe dirigirse contra quien "disfrute o tenga la posesión inmediata de la finca".

El motivo así formulado incurre en la causa de inadmisión consistente en la falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3. LEC), en sus aspectos de existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales y de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

En el encabezamiento del motivo se alega la modalidad de interés casacional consistente en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, pero no se cita la doctrina jurisprudencial supuestamente vulnerada.

Según doctrina constante de esta Sala, cuando en el recurso de casación por interés casacional se funda en la oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, corresponde a la parte recurrente justificar, con la suficiente claridad, la concurrencia de dicho elemento, entendiéndose por jurisprudencia la reiteración de la doctrina de la Sala Primera, de tal manera que (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional fijando doctrina jurisprudencial) es preciso citar al menos dos sentencias de esta Sala indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

En este punto debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse que exista interés casacional por la cita de una sola sentencia, como tampoco basta que se trate de la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible la cita de al menos dos sentencias del Tribunal Supremo y explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida.

Para agotar la respuesta al recurso, teniendo en cuenta que en el desarrollo del motivo se cita y transcribe una sentencia de una audiencia provincial, conviene añadir que tampoco se justifica el interés casacional en su aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales.

El concepto de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que pueda calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema.

De manera que, cuando se trata del supuesto de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencial contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincial, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS núm. 213/2016, de 5 de abril, rec. 258/2014, y STS núm. 407/2016, de 15 de junio, rec. 1511/2014).

Tampoco se hace así en el motivo, en el que como se ha dicho solo se cita y transcribe en parte una sentencia de una audiencia provincial. Además, de la parte transcrita solo deriva la exposición de los requisitos del precario con cita en ella de alguna sentencia de esta sala, pero no consta en ese párrafo trascrito -y es carga de la recurrente poner de manifiesto la identidad de supuestos- que esa sentencia (y las de este Tribunal que en ella se citan) examinen un supuesto fáctico similar al que se contempla en la base fáctica de la sentencia recurrida, que es el de falta de entrega de las llaves de la vivienda libre de los enseres que pertenecían a los recurrentes.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

CUARTO

Lo expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por los recurrentes en el trámite de audiencia previo a esta resolución, en las que eluden el elemento determinante del fallo de la sentencia recurrida, cual es que la vivienda está ocupada porque los recurrentes, al concluir su derecho a habitar la vivienda, no ofrecieron ni devolvieron las llaves, que habían cambiado, dejándola libre de ocupación por sus enseres. No puede, por tanto, plantearse los recursos afirmando sin más que los recurrentes no son ocupantes; si discrepan del hecho de los recurrentes no han entregado las llaves ni desocupado de sus enseres la vivienda han debido acreditar en el recurso extraordinario por infracción procesal el error en la fijación del mismo (cosa que no hacen como puede verse en el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal), y si lo que quieren plantear es que esa situación fáctica no implica ocupación, tendrán que acreditar el interés casacional respecto a su valoración jurídica como ocupación.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por el recurrido, procede imponer las costas de los recursos a los recurrentes.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Feliciano y D.ª Berta contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 13 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 5.ª, en el recurso de apelación 411/2019 dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario 657/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arrecife.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a los recurrentes.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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    ...deben considerase todos ellos equiparables. La justificación del interés casacional es carga de la parte recurrente ( AATS de 9 de septiembre de 2020, rec. 1090/2020 y rec 779/2018, ya que no es función de esta sala -ni lo permite el principio de contradicción e igualdad de partes- analizar......

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