STS 407/2016, 15 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución407/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Junio 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 15 de junio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Fundación de la Comunidad Valenciana Arnedo Medina, representada por el procurador D. Rafael Ángel Palma Crespo bajo la dirección letrada de D. Antoni López Pedrós, contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2014 por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación núm. 568/2013 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1804/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4, sobre acción declarativa de extinción de Fundación. Ha sido parte recurrida la Generalitat Valenciana, representada solo a efectos de notificaciones, por la procuradora D.ª Rosa Sorribes Calle y bajo la dirección letrada de D. Daniel Raya Calatayud, Letrado de la Generalitat.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pantaleon Prieto

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El abogado de la Generalitat Valenciana, en nombre y representación de la misma, interpuso demanda de juicio ordinario contra la Fundación de la Comunitat Valenciana Arnedo Medina en la que solicitaba:

    [...] dicte sentencia por la que se declare su extinción por la causa contemplada en el artículo 32.c de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones , en relación con el artículo 25 de la Ley valenciana 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Fundaciones de la Comunidad Valenciana, procediéndose a la inscripción de la extinción en el Registro de Fundaciones y a la apertura del procedimiento de liquidación en los términos legalmente establecidos

    .

  2. - La demanda fue presentada el 19 de noviembre de 2012 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valencia y fue registrada con el núm. 1804/2012 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª Silvia Gastaldi Orquín, en representación de la Fundación de la Comunidad Valenciana Arnedo Medina Valencia SA, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    [...] dicte sentencia por la que desestime la demanda con expresa imposición de costas a la demandante

    .

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valencia, dictó sentencia de fecha 3 de julio de 2013 , con la siguiente parte dispositiva:

    Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Generalitat Valenciana contra Fundación Arnedo Medina debo absolver y absuelvo a la demandada de la acción ejercitada, sin hacer imposición de costas procesales

    .

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el letrado de la Abogacía General de la Generalitat.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que lo tramitó con el número de rollo 568/2013 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva dispone:

FALLAMOS:

PRIMERO.- SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por Sr. Abogado de la Generalitat Valenciana contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de los de Valencia en juicio ordinario de la LEC 1/2000 n.º 1.804/2012.

»SEGUNDO.- SE REVOCA la indicada sentencia.

»Y en su sustitución se acuerda que:

»Con estimación íntegra de la demanda principal, se declara la extinción de la Fundación Arnedo Molina procediendo la inscripción de la extinción en el Registro de Fundaciones, así como la apertura del procedimiento de liquidación en los términos legalmente establecidos.

»Con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

»TERCERO.- No se hace expresa condena de las costas de la alzada».

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación.

  1. - La procuradora D.ª Silvia Gastaldi Orquín en representación de la Fundación de la Comunidad Valenciana Arnero Medina, interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    PRIMERO.- Al amparo del artículo 477.2.3º, en relación con los artículos 477.1 y 477.3, todos ellos de la LEC , por vulneración del artículo 31.c) de la Ley 52/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones (en lo sucesivo Ley de Fundaciones), y por existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP en la interpretación de este precepto.

    SEGUNDO.- Al amparo del artículo 477.2.3º, en relación con los artículos 477.1 y 477.3, todos ellos de la LEC , por vulneración del artículo 31.c) de la Ley de Fundaciones y por desconocimiento de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo en que se determina el concepto de imposibilidad como concepto jurídico».

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó Auto de fecha 13 de mayo de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

    ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Fundación de la Comunidad Valenciana Arnedo Medina" contra la sentencia dictada, con fecha 17 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 568/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1804/2012 del Juzgado de primera Instancia n.º 4 de los de Valencia

    .

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 5 de abril de 2016 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 25 de mayo de 2016, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso, debemos partir de los siguientes hechos acreditados en la instancia.

  1. El 19 de mayo de 2008 la escritura pública de constitución de la «Fundación de la Comunidad Valenciana Arnedo Medida» [la «Fundación» en lo que sigue] se inscribió en el Registro de Fundaciones de dicha Comunidad. En el artículo 6 de los estatutos de la Fundación, se señalaron los fines siguientes:

    El desarrollo del transporte por carretera de manera que el mismo se adapte a los requerimientos de la seguridad vial, y la protección del medio ambiente, mediante la formación y la integración de las innovaciones en motores, carburantes y tecnologías de la información y la comunicación.

    La promoción de mejores condiciones en las vías para la contribución a la salud de los trabajadores y la seguridad vial».

    La dotación inicial de la Fundación fue de 30.000 euros, aportados en metálico por sus tres fundadores. Su Patronato se compone de tres personas, todas con los apellidos que aparecen en la denominación de la Fundación.

  2. El 14 de febrero de 2011 el Protectorado de Fundaciones (la Consellería de Justícia i Administracions Públiques de la Generalitat valenciana), visto que la Fundación no había presentado cuentas ni presupuestos económicos anuales desde su constitución, y que no existía constancia de su funcionamiento ni del cumplimiento de los fines fundacionales, dictó una resolución de Información Previa, que fue notificada a los Patronos.

  3. El 30 de marzo de 2011 el Patronato presentó un escrito con la finalidad de comunicar al Protectorado que se iba a proceder al estudio y valoración de la posible extinción de la Fundación, o a preparar la documentación necesaria para la continuidad de la misma.

  4. El 20 de octubre de 2011 el Patronato presentó las cuentas de la Fundación correspondientes a los ejercicios económicos 2008, 2009 y 2010.

    El 15 de noviembre de 2011 el Protectorado requirió la subsanación de dichas cuentas, señalando que, a la vista de la documentación presentada:

    1. No puede entenderse subsanado el incumplimiento legal de rendir cuentas.

    2. No se desprende que la Fundación tenga actividad, ya que en las mismas sólo figura en el activo la Tesorería por importe de 30.000 euros y en el pasivo la cuenta de Dotación fundacional por el mismo importe.

    »3. Según la información aportada por el Banco de Santander, a requerimiento del Servicio de Entidades Jurídicas, de la cuenta en la que se consignó la dotación fundacional, por importe de 30.000 euros, se transfirió dicha cantidad a otra cuenta, en la que aparecen 35 apuntes bancarios con anotaciones de varias transferencias bancarias, con cargos y abonos alternativos, entre la Fundación y las mercantiles Arnedo Medina, S.A. y TECSA Logísitica, S.A., quedando el saldo de la misma a fecha de 6 de junio de 2010 a 0,00 euros».

  5. El 24 de junio de 2011 se publicaron oficialmente edictos de notificación de interés general sobre regularización o extinción de la Fundación.

  6. El 19 de septiembre de 2011 el Ayuntamiento competente certificó que el Edicto general de extinción de la Fundación había estado expuesto en el tablón de anuncios por el tiempo legalmente establecido. En particular, se manifestó, bajo apercibimiento de la responsabilidad correspondiente, la obligación de los Patronos de acreditar la existencia e integridad de la dotación en el patrimonio de la Fundación, sin que hubieran presentado hasta el momento alegación alguna al respecto.

  7. A la vista de cuanto antecede, la Comisión de Protectorado, en su sesión de fecha 19 de junio de 2012, informó favorablemente la procedencia de que el Protectorado de Fundaciones iniciase los trámites oportunos para el ejercicio judicial de la acción de extinción de la Fundación, sin perjuicio de la posterior depuración de la responsabilidad de los Patronos.

    El 19 de noviembre de 2012 el Abogado de la Generalitat valenciana, en representación del Protectorado, interpuso demanda contra la Fundación en la que pidió que se declarase la extinción de la misma por la causa contemplada en el artículo 31.c) de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones :

    Cuando sea imposible la realización del fin fundacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 29 [Modificación de los estatutos] y 30 [Fusión de fundaciones]

    .

    El artículo 25.1 de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de Fundaciones de la Comunidad Valenciana dispone:

    La extinción de las fundaciones se regirá por lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones

    .

    Y a tenor del artículo 32.3 de esta Ley :

    En los supuestos contemplados en los párrafos b), c) y d) del artículo anterior, la extinción de la Fundación se producirá por acuerdo del Patronato ratificado por el Protectorado. Si no hubiese acuerdo del Patronato, la extinción de la fundación requerirá resolución judicial motivada, que podrá ser instada por el Protectorado o por el Patronato, según los casos

    .

    La Fundación contestó a la demanda alegando, en lo esencial, que no concurría la causa de extinción invocada, puesto que no podía identificarse la «imposibilidad» de realización del fin fundacional con la mera inactividad de la fundación. Y aportó una certificación del «Grupo CRM Ruralcaja» de que el 11 de diciembre de 2012 la cuenta de la Fundación en esa entidad tenía un saldo de 30.000 euros, a fin de probar que seguía contando con la dotación inicial y, por ende, con un patrimonio suficiente para atender los fines fundacionales.

    Presentó también la demandada un plan de formación para el ejercicio 2012, alegando que se había realizado satisfactoriamente. En el acto del juicio, compareció un testigo que declaró que había recibido unos cursos realizados a instancias de la Fundación.

    El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. Declaró en su sentencia, a tal efecto, lo siguiente:

    Ciertamente es claro que la FUNDACIÓN no ha desarrollado actividad alguna hasta el inicio del expediente administrativo, tal y como se venía a reconocer por D. Patricio [uno de los Patronos] en su escrito presentado ante la administración con sello 1 de abril de 2011, y también lo es que en un momento dado no existía la dotación fundacional, pero lo cierto es que la causa de extinción prevista legalmente no es la inactividad, que puede dar lugar a otro tipo de actuaciones y responsabilidades, sino la imposibilidad de cumplimiento de sus fines, y actualmente tales fines pueden cumplirse pues existe la dotación y son fines de plena actualidad, sin que se acredite por la Administración que a fecha de la presentación de la demanda, momento en que queda fijada la litispendencia, la cuenta de la Fundación continuara con saldo 0 €, pues la certificación de la entidad bancaria [Banco de Santander] es de fecha muy anterior al 19 de noviembre de 2012, fecha del sello de RUE [Registro Único de Entrada].

    Y todo ello sin perjuicio de las facultades que otorga al Protectorado la Ley 50/2002 en su artículo 35 para exigir la responsabilidad en que puedan incurrir sus d

    os patronos conforme a su artículo 17, y las posibilidades existentes en el artículo 18 de la misma normativa para el cese de los mismos en caso de no desempeñar el cargo con la diligencia debida

    .

    Contra la referida sentencia del Juzgado, la Abogacía de la Generalitat interpuso recurso de apelación. Dicho recurso fue estimado por la Audiencia Provincial, que dictó sentencia declarando la extinción de la Fundación.

    El Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de la Audiencia comienza así:

    Aduce la parte recurrente error en la aplicación del artículo 31.c) de la Ley 50/2002, de Fundaciones , señalando que la extinción prevista para las fundaciones se produce no solo por la inactividad, sino además por la absoluta dejación en la realización del fin fundacional, como quedaría justificado en las actuaciones.

    Y, al respecto, a partir de la equiparación que puede realizarse de la inactividad significativa de una fundación con la imposibilidad de la realización del fin fundacional, puesto que para éste se precisa de una previsión y desarrollo del proyecto para el que se constituye sin el cual no puede culminarse su finalidad, en el presente caso, resultan significativos para la resolución de la apelación los hechos que se explican en el informe emitido para la reunión de la Comisión del Protectorado [...], no discutidos de contrario, que se entienden exponentes de tal imposibilidad por ausencia prolongada de inactividad [...]».

    Narra a continuación la Audiencia los hechos que hemos expuesto al comienzo del presente Fundamento de Derecho, y continúa diciendo:

    [F]rente a este principio de prueba de su inactividad prolongada, la demandada no justifica convenientemente la existencia de una actividad presente, significativa de un propósito serio, real y efectivo de mantener la vigencia de la Fundación, y no meramente formal para la sola evitación de la consecuencia de la extinción de la Fundación, al no considerarse suficiente la documentación remitida a la Generalitat el 29 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2012, incluyendo el acuerdo de 27 de diciembre anterior de aprobación de un plan de actuación, junto con el escrito que lo desarrolla con previsión de objetivos, y fechas, y recursos contemplados [...]. Y ello es así por no poder desconocerse que la total inactividad alcanza cuando menos al año 2011, y solo se interrumpe aparentemente con el aludido acuerdo de la Fundación de 27 de diciembre, cuando ya se ha iniciado el expediente que deriva en la petición judicial de extinción de la misma y publicado edictos. Y además con alusión a una planificación para el año 2012, cuando la contestación se produce el 20 de diciembre de ese año, a punto de finalización de la indicada anualidad, por lo que en aquel momento debería estar significativamente realizada, pese a lo que no se aporta documentación detallada de la misma que dé certeza de su completa realidad y descarte que no obedezca aquella planificación anunciada a una mera reactivación artificiosa de la existencia de la Fundación. Y así, por ejemplo, se deberían haber facilitado listado de alumnos, de profesores, lugares de impartición e importe empleado en cada caso, etc. Y por el contrario, sólo se aporta una factura aislada y genérica de la empresa Iurislog SCV por importe de 2.000 euros de fecha 30 de noviembre de 2012 [...], y se practica a instancias de la demandante en el acto del juicio la declaración de un solo testigo alumno, cuya prueba, por lo demás, sólo refleja la actividad puntual a la que se alude, pero no abarca al conjunto de actuaciones proyectadas. E independientemente de que el saldo de 30.000 euros que se certifica por la Caja Rural del Mediterráneo en fecha 11 de diciembre de 2012 que se encuentra en la cuenta de la Fundación [...], tampoco resulta lógico que se mantenga íntegro en ese momento si se han desarrollado actividades durante el año 2012 por parte de ésta. Y al margen de no conocerse el momento en que vuelve a poder de la Fundación dicha dotación al no existir detalle en la certificación del banco aludido, y cuando la cuenta original de la misma que se encontraba en una entidad distinta, como se ha expuesto, en fecha 6 de junio de 2010, era de "0" euros, y no se puede descartar su ingreso reciente en la nueva cuenta. Lo que, por lo demás, puede reflejar indirectamente la inactividad de la Fundación, si se considera que carecía temporalmente de fondos hasta que son repuestos a través de la nueva cuenta

    .

    Con la conclusión siguiente:

    Todo lo cual conlleva que se entienda justificada la causa comprendida en el artículo 31.c) de la Ley especial de extinción de fundaciones respecto de la demandada, por lo que debe acogerse la apelación y [...] dar lugar a la solicitud de extinción de la Fundación demandada y demás pronunciamientos accesorios que se instan

    .

SEGUNDO

Contra la sentencia de la Audiencia, la Fundación ha interpuesto recurso de casación por razón de interés casacional, integrado por dos motivos en los que denuncia, en ambos, infracción del artículo 31.c) de la Ley 52/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones .

A fin de justificar el interés casacional de la resolución del recurso, se alega en el motivo primero la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Según la ahora recurrente, la sentencia dictada por la Audiencia a quo habría fijado la doctrina de que la simple inactividad ocasional de una fundación lleva aparejada la concurrencia de la causa de extinción por imposibilidad de cumplimiento del fin fundacional. La recurrente afirma que esa doctrina se contradice con la fijada en las sentencias de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2ª, de 17 de junio de 2005 ; de Álava, Sección 1ª, de 14 de julio de 2008 ; y de Madrid, Sección 11ª, de 28 de octubre de 2011 : en las tres citadas resoluciones -sostiene la Fundación- se habría establecido la doctrina de que han de concurrir más razones que la simple inactividad para determinar la imposibilidad de realización de los fines fundacionales.

Aduce a continuación la Fundación que el término «imposibilidad» tiene un valor absoluto, un carácter inmanente y objetivo, mientras que el término «inactividad» tiene un carácter contingente, porque depende de un elemento subjetivo, volitivo, que puede mudar por la acción del sujeto. Añade, en fin, que lo mismo puede predicarse de la «absoluta dejación en la realización del fin fundacional», que no es más que una inactividad recalcitrante, que sólo podría comportar la responsabilidad de los patronos.

En el motivo segundo, el interés casacional, por alegada oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se trata de justificar con cita de algunos pronunciamientos de la Sentencia de esta Sala de 30 de abril de 2002 ; y se mencionan las Sentencias de 21 de abril de 2006 y 21 de junio de 2013 .

Ambos motivos deben desestimarse por las razones siguientes:

  1. ) Comenzando por el segundo de ellos, debe señalarse que la misma parte recurrente ha iniciado el desarrollo del motivo primero diciendo:

    La extinción de las fundaciones por imposibilidad del cumplimiento de sus fines sociales es un tema que ha llegado en pocas ocasiones a las Audiencias Provinciales y, en ningún caso, al Tribunal Supremo para su resolución [...]

    .

    Ciertamente, en el «Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por esta Sala el 30 de diciembre de 2011, se declaró que un recurso de casación por la vía del interés casacional en el que este interés se afirme presente por haber resuelto la sentencia recurrida puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, no es admisible cuando «exista jurisprudencia de la Sala Primera del TS sobre el problema jurídico planteado». Pero la consecuencia que a todas luces se extrae de ello, en cuanto al recurso interpuesto por la Fundación, es que los dos motivos que lo componen resultan palmariamente contradictorios entre sí.

    En todo caso, la Sentencia de esta Sala 383/2002, de 30 de abril (Rec. 3431/1996 ), en los párrafos que se citan en el motivo segundo del recurso, se pronunció sobre las cualidades características de la imposibilidad (objetiva y definitiva) de la prestación que, en contraposición a la mera dificultad (subjetiva o temporal) de efectuarla, da lugar a la extinción de la obligación de la que la prestación es objeto. Invocar esa doctrina -que reiteró la Sentencia 404/2006, de 21 de abril (Rec. 2579/1999 ), y que se narra en los Antecedentes de Hecho de la Sentencia 424/2013, de 21 de junio (Rec. 1929/2010 ) que citó una de las partes en el correspondiente proceso- para la absolutamente distinta cuestión jurídica que el presente caso plantea, podrá considerarse ingenioso, pero sin duda resulta inadmisible.

  2. ) El mismo Acuerdo de esta Sala de 30 de diciembre de 2011 dice:

    El concepto de jurisprudencia contradictoria de las AAPP comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de AAPP mantenidos cada uno con suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, este elemento exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección. Ésta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma AP. Una de las sentencias invocadas ha de ser la recurrida [...]

    No es admisible el recurso en el que se invoque este elemento cuando [...] (b) se invoquen menos de dos sentencias firmes dictadas por una misma sección de una AP en las que se decida colegiadamente en un sentido; (c) se invoquen menos de dos sentencias firmes dictadas por una misma sección de una AP, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario [...]».

    El motivo primero del recurso que nos ocupa incurre claramente en esta causa de inadmisibilidad, ahora causa de desestimación.

  3. ) Esta Sala ha examinado las tres sentencias traídas a colación en el mismo motivo del recurso [las 215/2005, de 17 de junio, de la Sección 2ª de la Audiencia de Toledo ; 284/2008, de 14 de julio, de la Sección 1ª de la Audiencia de Álava ; y 613/2011, de 28 de octubre, de la Sección 11 ª de la Audiencia de Madrid], y ha constatado que en ninguna de ellas aparece en modo alguno la contraposición entre «imposibilidad» e «inactividad» -ni mera ni recalcitrante-, en el sentido alegado por la Fundación recurrente. En la primera y en la tercera de esas sentencias, se confirmó la existencia de la causa de extinción prevista en el artículo 31.c) de la Ley de Fundaciones , por los hechos que en cada una se declararon probados, diferentes a los específicos del presente caso; y en la dictada por la Audiencia Provincial de Álava, sin poner en cuestión la extinción de la fundación también por los concretos hechos del caso diferentes a los del que ahora nos ocupa, se desestimó la demanda al negarse el derecho de los demandantes a los bienes resultantes de la liquidación de la fundación.

    En suma: en ninguna de las tres referidas sentencias se contempló un caso con circunstancias fácticas idénticas o sólo irrelevantemente diferentes a las del presente; lo que es también causa de inadmisibilidad según el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011. Y en ninguna de ellas se desestimó una petición declarativa de la extinción de una fundación, contraponiendo la inactividad de la misma, mera o recalcitrante, a la imposibilidad de realizar su fin fundacional.

    Lo mismo cabe decir de la reciente Sentencia 145/2015, de 10 de junio, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante ; aunque añadiendo que en ésta se cita expresamente la sentencia ahora recurrida, al objeto de reforzar su decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, que había declarado la extinción de la fundación por la causa prevista en el artículo 31.c) de la Ley de Fundaciones .

  4. ) Una lectura pausada del contenido arriba transcrito de la sentencia recurrida deja claro que la ratio decidendi de su fallo declarativo de la extinción de la Fundación no fue sin más la (no «ocasional») inactividad de ésta: fue que la Audiencia a quo , valorando incisivamente los específicos hechos del caso, llegó a la convicción de que, de no haber abierto el Protectorado el expediente de extinción, la Fundación habría continuado absolutamente inactiva y carente de medio patrimonial alguno con que realizar los fines fundacionales. Y no sólo a la luz de su confesada total inactividad hasta la apertura de dicho expediente; sino, además, porque no aportó prueba convincente de que el alegado plan de formación para el año 2012 se ejecutase, ni prueba acreditativa de la fecha en que se produjo el ingreso de 30.000 euros en la nueva cuenta de la Fundación en la Caja Rural del Mediterráneo: no demostró, esto es, que no se tratara de simulaciones de actividad y mantenimiento de la dotación inicial, a fin de evitar la extinción a instancia de Protectorado; al que nada le hizo saber la Fundación sobre dicho ingreso de 30.000 euros antes de que aquél viniera a interponer la demanda iniciadora del presente proceso.

    Notamos, en fin, que la Fundación tampoco ha dado explicación de la procedencia del referido ingreso; ni de la salida de la dotación inicial, del mismo importe, de la cuenta en Banco Santander en la que estaba depositada; ni de los 35 apuntes anotados en la cuenta a la que esa dotación se transfirió, correspondientes a diversas transferencias cruzadas entre la Fundación y dos compañías mercantiles aparentemente vinculadas con los Patronos.

  5. ) A la luz de los hechos incontrovertidos del caso, esta Sala no habría hallado motivo bastante para corregir la valoración jurídica que la Audiencia a quo hizo de los mismos -que acreditaban la existencia de la causa de extinción de la Fundación prevista en el artículo 31.c) de la Ley de Fundaciones -, en la hipótesis de que el recurso de casación denunciando infracción de esa norma hubiera podido interponerse y la Fundación lo hubiese interpuesto por razón de la cuantía del proceso. Se trata de una valoración compatible con el «sentido literal posible» (el conjunto de los significados gramaticales posibles del tenor literal) de la norma; es una valoración lógica, fundada y razonable; y nadie ha alegado nunca la viabilidad de las soluciones alternativas de los artículos 29 y 30 de la misma Ley , que hay que asumir que el Protectorado descartó. Parece claro que los Patronos querían la Fundación para otra finalidad distinta del fin fundacional. Y es altamente improbable que, si el Protectorado hubiera optado por entablar un proceso judicial para cesarles -como apuntó el Juzgado en su sentencia que podría haber hecho-, los 30.000 euros hubiesen reaparecido en el patrimonio de la Fundación y se hubiera conseguido a la postre constituir un nuevo Patronato. Las fundaciones son patrimonios destinados a fines; pero la realización de éstos requiere de personas que quieran perseguirlos.

  6. ) Ahora bien, dicho lo anterior, es oportuno concluir reiterando lo que declaramos en la Sentencia 370/2016, de 3 de junio de 2016 (Rec. 823/2014 ):

    [S]iendo la función propia del recurso de casación por razón de interés casacional, en su modalidad de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, la fijación o unificación de la doctrina jurisprudencial, requiere obviamente la posibilidad de que haya una doctrina -con una mínima dosis de generalidad- susceptible de ser fijada o unificada. Tal modalidad de recurso es, pues, en principio inviable para revisar valoraciones de los tribunales de instancia que, aunque jurídicas, vengan decisivamente determinadas por las concretas circunstancias fácticas del caso

    .

    Con seguridad no cabe identificar la mera inactividad de una fundación con la imposibilidad de que realice su fin fundacional. Y dicha imposibilidad existirá sin duda cuando ese fin haya devenido inconstitucional, ilegal o contrario al bien común, o cuando la fundación haya perdido total y definitivamente su patrimonio.

    Pero, eso sentado, no encuentra esta Sala posible fijar una doctrina jurisprudencial, que precise más las concretas circunstancias fácticas cuya concurrencia sería necesaria o suficiente para que la inactividad de la fundación pudiera o tuviera que considerarse un reflejo de la imposibilidad determinante de su extinción a tenor del artículo 31.c) de la Ley estatal 50/2002 de Fundaciones. La casuística impone sus exigencias: reclama su espacio frente a la regla jurisprudencial. Por ende, un recurso de casación de la modalidad del ahora examinado no será, en principio, viable contra una sentencia del tipo de la dictada por la Audiencia a quo , con independencia de que tal sentencia venga a estimar, o no, la petición de disolución de la fundación de que se trate.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva, conforme al artículo 389.1 LEC en relación con el artículo 394.1 de la misma Ley , imponer las costas del mismo a la parte recurrente; y a tenor del apartado 9 de la disposición adicional 15ª LOPJ , acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Fundación de la Comunidad Valenciana Arnedo Medina contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2014 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación 568/2013 ; sentencia, ésta, que confirmamos. 2.º Imponer las costas causadas por dicho recurso a la parte recurrente. 3.º Acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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    • 19 Diciembre 2023
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