ATS, 1 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 01/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 548 /2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 548/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 1 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de las sociedades mercantiles Área de Servicio El Pont, S.L. y Paesho Inversiones, S.L. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 27 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 842/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 532/2016, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 60 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Mónica Liceras Vallina, en nombre y representación de las mercantiles Área de Servicio El Pont, S.L. y Paesho Inversiones, S.L., como parte recurrente, y el procurador D. Joaquín María Jáñez Ramos, en nombre y representación de Bankia, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 19 de febrero de 2020 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión en los motivos tercero y cuarto del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de las mercantiles recurrentes ha presentado escrito en el que no se opone a la admisión parcial del recurso.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión del recurso con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ha sido interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario promovido por las mercantiles ahora recurrentes contra el banco que aquí es parte recurrida, sobre nulidad, de un contrato de permuta financiera, en la que se desestimó la demanda, que -atendido el tipo de procedimiento y su cuantía- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, conforme al art. 477.2.3.º LEC, cauce que ha sido adecuadamente invocada por las mercantiles recurrentes, si bien a la vista de los motivos formulados en el escrito de interposición del recurso ha de concluirse que los motivos tercero y cuarto no son admisibles, según se examina a continuación.

SEGUNDO

Así pues, esta sala procederá a examinar las causas de inadmisión que afectan a los motivos tercero y cuarto del escrito de interposición:

  1. En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 6.3 CC en relación con el art. 79 LMV, y se alega la modalidad de interés casacional de existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales, según se dice en el encabezamiento en relación con la apreciación de la acción de nulidad radical por error obstativo por incumplimiento de los deberes de información de las entidades financieras.

    Prescindiendo de la mezcla de temas de distinta naturaleza (error obstativo y nulidad radical derivada de la vulneración de norma imperativa) que exigirían un planteamiento separado, lo que implica que el recurso adolece de la claridad exigible / STS de Pleno núm. 232/2017, de 6 de abril), y prescindiendo también de que no cabe alegar la modalidad de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales cuando existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el tema jurídico controvertido ( AATS de 25 de enero de 2017, rec. 454/2016, y de 4 de diciembre de 2019, rec. 4340/2017, por citar alguno), cuestiones ambas que ya determinan la inadmisibilidad del motivo, el motivo carece de fundamento ( art. 483.2.4. LEC), ya que no encuentra apoyo en la doctrina de esta sala, que, por un lado, ha tratado el error provocado en la contratación de productos financieros complejos por la falta de información de la entidad financiera al cliente como error vicio determinante de la anulabilidad del contrato (criterio que se deja ver en la STS del Pleno de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012 y en otras sentencias posteriores como son las SSTS de 9 de diciembre de 2015, rec. 1536/2012, o de 3 de febrero de 2016, rec. 3202/2012, y la más reciente STS núm. 89/2018, de 19 de febrero, rec. 1388/2015), y, por otra parte, ha declarado que la mera infracción de los deberes de información que impone la normativa del mercado de valores no conlleva la nulidad de pleno derecho del contrato ( SSTS núm. 716/2014, de 15 diciembre, y núm. 323/2015, de 30 de junio, citadas en la sentencia recurrida cuyo razonamiento ha sido eludido por completo en la formulación del motivo).

  2. En el motivo cuarto se denuncia la infracción del art. 9.3 CE, sobre irretroactividad y seguridad jurídica, según se dice en el encabezamiento en relación con la interpretación que han hecho las sentencias que se citan, y se citan dos sentencias del Tribunal superior de Justicia de Madrid y una sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo.; en su desarrollo, en lo esencial, se denuncia que en la sentencia recurrida se ha hecho aplicación retroactiva del criterio jurisprudencial relativo a la fijación del día inicial del cómputo del plazo de caducidad.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional, ya que la oposición al criterio jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia no constituye una modalidad de interés casacional conforme al art. 477.3 LEC, y la cita de una sentencia de una audiencia provincial no integra adecuadamente la modalidad de interés casacional de existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales ( STS núm. 213/2016, de 5 de abril, rec. 258/2014, y STS núm. 407/2016, de 15 de junio, rec. 1511/2014.

    El concepto de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que pueda calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema.

    De manera que, cuando se trata del supuesto de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencial contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada.

    En cualquier caso, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, pues elude la doctrina de esta sala relativa al cambio de criterio jurisprudencial (STS de 10 de mayo de 2003, rec. 862/1997; STS de 18 de febrero de 2015, rec. 2057/201), y su finalidad última es -ante la imposibilidad de recurrir en casación el pronunciamiento sobre imposición de costas ( ATS de 4 de diciembre de 2019, rec. 3953/2017)- discrepar de dicha imposición de las costas.

TERCERO

En cuanto a la cuestión suscitada en los motivos primero y segundo del escrito de interposición procede su admisión, al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión.

CUARTO

De conformidad con el art. 485 LEC, la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso, en cuanto a los motivos primero y segundo, por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las sociedades mercantiles Área de Servicio El Pont, S.L. y Paesho Inversiones, S.L. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 27 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 842/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 532/2016, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 60 de Madrid.

  2. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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