ATS, 4 de Diciembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:12774A
Número de Recurso3953/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 04/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3953 /2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA, SEDE EN VIGO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3953/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Rafael Saraza Jimena

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 4 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Raúl presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 30 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, sede en Vigo, en el rollo de apelación n.º 878/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 443/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Vigo.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Pilar Moneva Arce, en nombre y representación de D. Raúl, como parte recurrente, y el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de la entidad Caixabank S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 25 de septiembre de 2019 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de una causas de inadmisión del motivo tercero del recurso de casación, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que entiende que dicho motivo es admisible

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito, en el que solicita la inadmisión íntegra del recurso de casación, con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para resolver sobre la admisión del recurso de casación los siguientes:

  1. El proceso se inició en virtud de demanda de juicio ordinario, formulada por quien hoy es parte recurrente contra el banco que ahora es parte recurrida, sobre -en lo que ahora interesa- nulidad por error vicio de un contrato de permuta financiera y, subsidiariamente, de reclamación de perjuicios.

  2. La sentencia de primera instancia declaró la caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio y estimó la acción subsidiaria de indemnización de perjuicios.

    La sentencia de segunda confirmó la declaración de caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio y, estimando el recurso de apelación del banco demandado, desestimó también la acción subsidiaria de indemnización de perjuicios.

  3. El demandante ha interpuesto recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se articula en tres motivos.

En el motivo tercero se denuncia la infracción de los arts. 394 y 398 LEC. Plantea, en lo esencial, el recurrente, que en la sentencia recurrida no se ha tenido en cuenta la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, prevista por el legislador como excepción a la regla de vencimiento objetivo en materia de imposición de costas.

Así planteado este motivo, resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC, ya que se plantean cuestiones ajenas al ámbito del recurso de casación.

Conviene recordar que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal y en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación; es más, esta sala ha reiterado en numerosos tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. Hemos declarado que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16.ª de la LEC, ni siquiera en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16.ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya más allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario".

El recurso casación queda limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008). Por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales. Y una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, ha de versar sobre materia jurídica sustantiva.

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

TERCERO

Procede la admisión del recurso de casación en cuanto a las cuestiones planteadas en los motivos primero y segundo, al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión, debiendo ser en la sentencia, en su caso, en la que reciban respuesta las alegaciones del banco recurrido sobre el carácter inadmisible de los motivos primero y segundo.

CUARTO

Admitido el recurso de casación en cuanto a las cuestiones planteadas en los motivos primero y segundo, de conformidad con el art. 485 LEC, el banco recurrido podrá formalizar su oposición al recurso, relativa a los motivos que han sido admitidos, por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría correspondiente.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Raúl contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 30 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, sede en Vigo, en el rollo de apelación n.º 878/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 443/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Vigo, en cuanto a las cuestiones planteadas en los motivos primero y segundo del escrito de interposición.

  2. ) No admitir el indicado recurso en cuanto a la cuestión planteada en el motivo tercero del escrito de interposición.

  3. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso, en cuanto a los motivos primero y segundo admitidos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

2 sentencias
  • ATS, 1 de Julio de 2020
    • España
    • 1 Julio 2020
    ...y su finalidad última es -ante la imposibilidad de recurrir en casación el pronunciamiento sobre imposición de costas ( ATS de 4 de diciembre de 2019, rec. 3953/2017)- discrepar de dicha imposición de las En cuanto a la cuestión suscitada en los motivos primero y segundo del escrito de inte......
  • ATS, 21 de Julio de 2021
    • España
    • 21 Julio 2021
    ...por infracción procesal- no es posible plantear cuestiones relativas a la imposición de costas. Hemos reiterado ( ATS de 4 de diciembre de 2019, rec. 3953/2017, por citar alguno) que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal y en ning......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR