STS, 10 de Febrero de 2009

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2009:552
Número de Recurso267/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 267/2008, interpuesto por Aceitunera del Guadiana S.A., Aceitunas Hermanos Barroso, S.L., Aceitunas Jope, S.L., Aceitunas Suroliva, S.L., Aceitunera Tierra de Barros, S.A., Alcoholes Iglesias, S.A. Barrio Bravo S.A Barrolivas, S.L., Fábrica de Aceitunas Román Durán, S.L., Frajuci, S.L., Fruyper S.A., Gadel Inversiones Extremeñas, S.L., Jose Miguel, Ismael, D. Andrés, DIRECCION000 C.B., Jesús Carlos, Linoliva 2.003, S.L., S.C.L. del Campo Olibarro, Los Curados, S. Coop., Luis Angel, Sat Nº EX060109 Olivareros de Almendralejo, Asociación Profesional Agraria Comunidad de Labradores y Ganaderos de Almendralejo, Hijos de José Vargas, S.L., Aceitunas Las Vegas, S.L., Industrias Lupy S.A., Sociedad Comercializadora del Norte de Extremadura S.L. Envasadora del Norte de Extremadura, S.L., Comercial Cáceres Peñasco, S.L., San Mer, S.A., Jose Carlos, S.L.Aceitunera de Aceuchal, S.L., Lorenzo ( DIRECCION001 C.B.), Gonzalo, Aceitunas Domínguez, S.A., Miroliva S.L., Guhpra Aceitunas, S.L., Aceitunas Sarasa, S.A., Aceitunas Quiles, S.L., Aceitunas Gutiérrez, S.L., Olives García, Sociedad Anónima, Trajinero S.L., Frutoliva S.L., Juan Pérez Marín S.A., Tepesa, Industria Aceitunera Marciense, S.A. Gabriel Navarro e Hijos, S.L., Olivareros de Utrera, S.A., Fernández Gamboa, S.L., Hermanos González González, S.C., Aceitunas Hinojosa y Vázquez, S.L., Ramón Polo, S.A., Mario García e Hijos, S.L., Kit Wire España, S.L., Don Inocencio, Doña María Angeles, Elías Hernández, S.L., Comercial Aceitunera Dos Hermanas, S.L., Cobrega, S.L., Castillo Leo, S.L., Cambuen, S.L., Aceitunera Virgen de Valme, S.L., Aceitunas La Norieta, S.L., Aceitunas Fusan, S.L., Aceinaza, S.L. de los Santos Mellado S.L., Pacho Agrícola, S.L., Manuel Rodríguez Gómez Hijos, S.L., Don Iván, Hermanos Gallego Brenes, S.L., Doña Gabriela, Agrogón, S.L., Hijos de Espuny, S.A. Bellavista Olivas, S.A., Aceitunas Los Dos, S.L., Agromairena, S.A., Don Evaristo, Aceitunas Hermanos Lara, S.L., Aceitunas Paternilla, S.A., José Prados, S.L., Aderezadores de Aceitunas de Mesa de Arahal, A.I.E., Loyber Aceitunas y Encurtidos, S.L., Aceitunas Sánchez Quero, S.L., Benito, Jesús Manuel, Aceitunas Montegil, S.L., que actúan representados por el Procurador D ª Pilar Huerta Camarero contra el auto de 25 de octubre de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaído en la pieza separada de suspensión instada en el recurso contencioso administrativo 177/2007, que en suplica confirma el anterior de 18 de septiembre de 2007, que había denegado la petición de suspensión de la Orden del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación de 3 de abril 2007, que extiende el acuerdo de la Organización Intreprofesional de la Aceituna de Mesa, al conjunto del sector de la aceituna de mesa y fija la aportación económica obligatoria.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Aceituna del Guadiana y otros en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, solicitaron la suspensión de la Orden del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación de 3 de abril de 2007 y por auto de 18 de septiembre de 2007, la Sala de Instancia deniega la petición de su suspensión, y por auto de 25 de octubre de 2007, se deniega el recurso de súplica interpuesto contra el anterior de 18 de septiembre de 2007.

SEGUNDO

Una vez notificado el anterior auto de 25 de octubre de 2007, la parte recurrente por escrito de 12 de diciembre de 2007, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 17 de diciembre de 2007, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribual Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa se case y anule el auto recurrido y se acuerde la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la Orden del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación de 3 de abril de 2007, en base a la siguiente único motivo de casación: "UNICO.- Al amparo del núm. 1 letra d) del artículo 88 LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 15 de diciembre de 2008, se señaló para votación y fallo el día tres de febrero del año dos mil nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍ GARCÍA, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto de 18 de septiembre de 2007, refiere entre otros: "4.-La naturaleza jurídica de la Organización Interprofesional y circunstancia de que la aportación económica establecida en la OM pueda ser destinada a cualquiera de los fines de aquella, junto con la posibilidad de ser objeto de sanciónpor incumplimiento de la obligación de efectuar tal aportación, son las razones que la parte demandante esgrime para afirmar que, de no adoptarse la medida cautelar solicitada, pedería su finalidad el litigio. Sin embargo, la aportación económica impuesta tiene su fundamento en una norma con rango de ley, que permite repercutir al conjunto de los operadores y productores del sector, exclusivamente, el coste directo de las acciones. La OM impugnada prohibe destinar tales recursos a otros fines que no sean los determinados, estrictamente, por la extensiónde norma, es decir, la realización de campañas de promoción, mejora de la información y conocimiento sobre las producciones y mercados, y realización de programas de investigación, desarrollo, innovación tecnológica y estudios, en las campañas de comercialización 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010; acciones que son de interés económico genral y para todo el sector. La ponderación de los intereses en presencia, pone de manifiestola prevalencia del interés público sobre el particular de las recurrentes, por las consideraciones expuestas".

SEGUNDO

En el único motivo de casación la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

Alegando entre otros: Desde un principio tenemos que mostrar nuestra extrañeza ante el concepto jurídico de esta aportación ya que nos encontramos ante el hecho de que el Poder Público, en este caso, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, establece la obligatoriedad de realizar por parte de las empresas privadas una aportación económica, y esta aportación económica, a pesar de que su obligatoriedad viene impuesta por el Poder Público, no es para la realización de ningún interés público, ni para ninguna Administración Pública, sino que por el contrario es para un tercero privado. Una vez efectuadas dichas aportaciones por los operadores del Sector de la Aceituna de Mesa, la interprofesionalidad podrá destinar, el dinero recaudado de las empresas socios y de las empresas no socios, a cualquiera de sus fines determinados en la extensión de norma, sin ningún tipo de límite y según se decida en el seno de la interprofesional. La pregunta que surge es inmediata: Caso de ser estimado el presente recurso contencioso administrativo, ¿podrán los operadores de la aceituna de mesa pedir a la interprofesional la devolución de las aportaciones efectuadas?. Y sobre todo ¿podrán los operadores de la aceituna de mesa pedir dicha devolución una vez que el dinero recaudado haya sido invertido por la interprofesional en la realización de los fines de la extensión de norma según se decida en el seno de la interprofesional?.

Lo que es de interés del sector, lo que es de interés público, entendemos, con el mayor de los respetos, que solo puede decidirse por una entidad pública y no por una entidad privada.

En definitiva, en tanto que las acciones que son costeadas por los socios y no los socios de la Asociación, únicamente se deciden en el seno de la Asociación, sin ninguna intervención de los no socios, y aunque estas acciones estén limitadas a las enumeradas en la Orden Ministerial y muy especialmente, en tanto que las decisiones son tomadas por una entidad privada y no por una entidad pública y únicamente por sus miembros, no puede tener la calificación estas acciones de "interés general del Sector" o "de interés público".

Dicho de forma más resumida: lo decidido en una entidad privada no puede ser considerado de interés general o de interés público, por lo que no podemos estar de acuerdo con la comparación efectuada en Autos de 18 de septiembre de 2007 y 25 de octubre de 2007, dicho sea con el mayor de los respetos y en los términos de mi obligada defensa jurídica, de la prevalencia del interés general de la Asociación interprofesional sobre el interés particular de los recurrentes cuando, se insiste que, con el mayor de los respetos, los únicos intereses contrapuestos que existen en la presente litis son el de una Asociación como entidad privada que representa los intereses de sus miembros y el de unos recurrentes que representan otros intereses, tan privados que no públicos, como los de la Asociación.

Debe igualmente tenerse en cuenta, entre otros muchos, tres aspectos más para la suspensión de la ejecución de la Orden recurrida. Por un lado que no hay perturbación de ningún interés público en tanto que las aportaciones obligatorias exigidas en la Orden de 3 de Abril tienen como destinatario una Asociación definida en el art. 1 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre como entidades de naturaleza privada.

Por otro lado debemos tener en cuenta, por un lado que el propio sector de la aceituna de mesa lleva toda su vida sin ningún tipo de extensión de norma y por lo tanto sin ningún tipo de aportación obligatoria de este tipo y por otro que la Orden Ministerial no pone de manifiesto ningún tipo de urgencia en su ejecución por lo que debe prevalecer la suspensión de la ejecución de una Orden prevista para el 1 de septiembre de 2007 (insistimos que sin razonar ningún tipo de necesidad de urgencia) en tanto que dicha ejecución dejaría carente de sentido el presente recurso por las razones antes manifestadas. Finalmente el establecimiento de esta aportación obligatoria no es el único medio de financiación de la organización interprofesional, por lo que la suspensión de la ejecución de la Orden recurrida no ocasionaría una perturbación de unos pretendidos intereses legales.

Sin entrar en el fondo del asunto, debemos tener en cuenta que son muchos los Derechos Fundamentales en juego y que podrían quedar vulnerados como consecuencia de la ejecución de la Orden Ministerial recurrida. Entre otros muchos se encuentran los Derechos Fundamentales de Asociación (art. 22 C.E ).

Y por ultimo haciendo cita expresa de numerosa jurisprudencia habida en relación con la medida cautelar de suspensión.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque en materia de suspensión de Disposiciones Generales, como es ciertamente la Orden del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación de 3 de abril de 2007 aquí impugnada, esta Sala del Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado, en auto de 29 de abril de 2000 : "Cuando nos enfrentamos con la suspensión de una disposición general que, aparte de su rango formal de Decreto, contiene una ordenación de amplio alcance subjetivo, es difícil establecer los límites de los perjuicios que puedan ocasionarse al interés general si se acordara la suspensión; o a la recurrente, si no se acordara, mientras dura el proceso judicial; de aquí que, en principio, salvo que de una forma clara y evidente puedan producirse atentados irreversibles al derecho proclamado, en cuyo caso habría que acordar la suspensión si el interés general no sufriera perjuicio con ello, lo normal será que no se acceda a dejar sin efecto temporalmente la disposición impugnada, por considerar que esto constituye un grave perjuicio al interés publico".

Y en auto de 17 de septiembre de 2001 : "...La suspensión de disposiciones generales ha de ser enfocada con la máxima cautela sin pretender atribuir a los razonamientos de fondo de la pretensión principal, que todavía no han podido ser contradichos por la Administración, un valor decisorio a la hora de adoptar tan excepcional medida.... Cualesquiera que sean las respetables opiniones doctinales en contrario, lo cierto es que la medida cautelar de suspensión de una norma reglamentaria no cabe que sea adoptada de manera automática en aras de una supuesta tutela judicial efectiva, convirtiendo en habitual la paralización de la efectividad de lo reglamentado con la única excusa de un posible éxito de la demanda de anulación en su día".

De otra parte porque los perjuicios económicos que el recurrente aduce, derivados de la aportación económica que la Orden impugnada precisa, no están debidamente acreditados al tener su apoyo en meras suposiciones, relacionadas con la actuación futura e indebida de la entidad que percibe la aportación, y además no hay que olvidar que esa aportación, como refiere y valora el auto impugnado no surge ex novo de la Orden impugnada sino que tiene su apoyo en la Ley 38/94 de 30 de diciembre sobre Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias que en su artículo 9 prevé y autoriza la citada aportación económica por parte de aquellos productores y operadores implicados que no estén integrados en la Organización Interprofesional Agroalimentaria, que percibe la aportación económica, como es el supuesto de los aquí recurrentes.

Y en fin, porque en buena medida las alegaciones que la parte recurrente hace están relacionadas y solo se pueden valorar analizando el fondo del asunto y ello en este tramite procesal de la medida cautelar está expresamente vedado, pues este incidente solo tiene por objeto, según precisa el articulo 130 de la Ley de la Jurisdicción,el determinar si la ejecución del acto impugnado puede hacer perder su finalidad legitima al recurso o si la suspensión puede o no afectar al interés general, y en el caso de autos no solo no está acreditado que la ejecución de la Orden impugnada pueda hacer perder su finalidad legitima al recurso, sino que la suspensión de la ejecución de la Orden impugnada puede afectar al interés general que tanto la Orden impugnada como la Ley 38/94 regulan, definen y desarrollan.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 1800 euros y ello en atención a que esa es la cantidad que esta Sala señala para supuestos similares en los que el objeto del recurso de casación es un auto dictado en pieza separada de suspensión.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Aceitunera el Guadiana S.A. y otras, que actúan representadas por el Procurador Dª. Pilar Huerta Camarero contra el auto de 25 de octubre de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaído en la pieza separada de suspensión instada en el recurso contencioso administrativo 177/2007, que en suplica confirma el anterior de 18 de septiembre de 2007, que quedan firmes. Con expresa condena en costas a la parte recurrente y señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 1800 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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