ATS, 25 de Enero de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:218A
Número de Recurso454/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Mario presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimosegunda), en el rollo de apelación n.º 203/2015 dimanante de los autos de divorcio contencioso 609/2013 de Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal se ha personado el procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas, en nombre y representación de D. Mario , como parte recurrente; consta la designación de oficio de la procuradora D.ª Beatriz de Mera González en representación de D.ª Pura , como parte recurrida.

QUINTO

Por providencia de 23 de noviembre de 2016 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha expuesto las razones por las que entiende que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de la parte recurrida ha solicitado la inadmisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso de casación se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio de divorcio contencioso, procedimiento seguido por razón de la materia que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , según ha sido adecuadamente alegado por el recurrente. Así pues debe examinarse si ha quedado acreditado el interés casacional que constituye presupuesto de acceso al recurso.

SEGUNDO

El escrito de interposición -en el que se plantea la existencia de interés casacional en sus dos aspectos de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales- se desarrolla a través de cuatro motivos en los que, en lo esencial, se plantean las siguientes cuestiones: i) en el motivo primero, la infracción del art. 97 CC en relación con la finalidad de la pensión compensatoria desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en especial en las SSTS de 20 de febrero de 2014 ( STS n.º 104/2014) y 22 de junio de 2011 ( STS nº 434/2011 ), en virtud de las cuales la pensión no debe entenderse como una garantía vitalicia de sostenimiento para perpetuar el nivel de vida disfrutado durante el matrimonio, ni puede equiparase a una pensión por alimentos; ii) en el motivo segundo, la infracción del art. 97 CC en relación con las circunstancias que han de valorarse para establecer la procedencia y cuantía de la pensión compensatoria desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en especial en las SSTS de 19 de enero de 2010 ( STS n.º 864/2010) y de 20 de febrero de 2014 ( STS n.º 104/2014 ), en virtud de las cuales ha de valorarse para su fijación, cuantificación y temporalidad numerosos factores que, en este caso, han sido obviados, habiéndose fijado la pensión solo en atención a los diferencia de ingresos entre uno y otro cónyuge; iii) en el motivo tercero, se plantea la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales sobre la naturaleza de la pensión compensatoria y se expone que es necesario que el Tribunal Supremo fije doctrina sobre las diferencias entre la pensión por alimentos y la pensión compensatoria y sobre cómo opera la necesidad como fundamento de una y otra; y iv) en el motivo cuarto se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales sobre la finalidad perseguida por la pensión compensatoria y se expone que el Tribunal Supremo debe pronunciarse sobre el fin perseguido con la pensión compensatoria.

Así planteado el recurso, no procede su admisión por inexistencia de interés casacional, según se razona a continuación:

  1. Respecto a la alegación de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales (motivos tercero y cuarto). Esta Sala ha declarado que no cabe invocar este elemento del interés casacional cuando exista jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( AATS de 26 de noviembre de 2012, rec. 600/2013 , y 8 de enero de 2013, rec. 773/2012 ), tal y como se recogió en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

    Así pues, esta Sala no examinará la alegación de existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales planteada en los motivos tercero y cuarto, pues el propio recurrente ha puesto en evidencia con la formulación de los motivos primero y segundo que existe jurisprudencia de esta Sala sobre el tema jurídico controvertido (presupuestos para la concesión y fijación de la cuantía de la pensión compensatoria); en concreto, la STS n.º 104/2014, de 20 de febrero de 2014, rec. 2489/2012 , que el propio recurrente cita en los motivos primero y segundo, recoge con claridad la doctrina jurisprudencial en la materia, que ya se ha pronunciado sobre los temas planteados en los motivos tercero y cuarto que ahora se examinan.

  2. Respecto al interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (motivos primero y segundo). La sentencia recurrida, objetivamente considerada, no se opone a la doctrina contenida en las sentencias citadas en el recurso, ni a la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

    No puede leerse la sentencia recurrida fuera del contexto del proceso, y más allá de alguna expresión que, por poco precisa, quiera ser utilizada por el recurrente, lo cierto es que en ella se han tenido en cuenta los parámetros, elementos o criterios que para su fijación establece la doctrina jurisprudencial, resumida como ya se ha dicho, en la STS 104/2014, de 20 de febrero de 2014, rec. 2489/2012 . De manera que aunque la Audiencia ha incidido específicamente -es decir haya mencionado de forma expresa- en aquellas circunstancias que tiene especialmente en cuenta para fijar una pensión de cuantía más elevada que la fijada en la sentencia de primera instancia, esto no significa que no haya tenido en cuenta todas las circunstancias concurrentes que se describen en la sentencia de primera instancia (adviértase que la sentencia recurrida en ningún momento modifica la fijación de hechos de la sentencia de primera instancia), y estas circunstancias son: que en virtud de un pacto entre los cónyuges el uso de la vivienda familiar se atribuye a la esposa hasta la liquidación del régimen matrimonial, la dedicación de la esposa a la familia, la capacidad laboral de la esposa, la entidad del empleo que tiene en el momento del divorcio, que es copropietaria de bienes privativos, que tendrá participación en los bienes gananciales (hasta aquí los elementos descritos por la sentencia de primera instancia no negados ni modificados por la de apelación), y toma en consideración de manera más específica que la esposa tiene 62 años y que interrumpió su vida laboral para la dedicación a la familia así como que percibe 2666 euros mensuales en el trabajo que desarrolla; y respecto al esposo tiene en cuenta que está jubilado, que percibe una pensión de 1737 euros y que tiene bienes privativos además de la participación en los gananciales (circunstancias declaradas por la sentencia de primera instancia que no modifica); sobre todas ellas se desarrolla el juicio de desequilibrio y se fija la pensión en 500 euros mensuales.

    De manera que, no es cierto -como se da a entender en el recurso- que la fijación haya sido arbitraria, ni que se confunda con una pensión alimenticia, ni que se haya fijado para equiparar los ingresos de ambos cónyuges.

    La sentencia recurrida no se opone a la doctrina de esta Sala que declara que el desequilibrio se produce por la "pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir a este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial", ni tampoco a la doctrina que declara que " Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 [RC n° 1369/2004 ]) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares».

    Lo cierto es que el recurrente pretende que sus alegaciones del sobre la oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala se contemplen desde la exposición de las circunstancias concurrentes que se hace en el motivo segundo, páginas 20 y siguientes del escrito de interposición, en las que -en una parte- no respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, pues ni en ella (ni en la de primera instancia) se declara que la atribución temporal (por acuerdo entre los cónyuges) de la vivienda familiar hasta la liquidación de la sociedad de gananciales repercuta en la situación del recurrente hasta el punto de no poder afrontar sus gastos personales.

    Resta por precisar que esta Sala no va a examinar ninguna cuestión relativa a la temporalidad de la pensión compensatoria (aunque a lo largo del recurso se menciona el término y se hace referencia a la perpetuación de la situación), ya que es un tema que no ha sido examinado por la sentencia recurrida.

    En definitiva, en el recurso solo se quiere someter a esta Sala un solución alternativa del litigio que interesa más al recurrente, pero no se ha acreditado la existencia de interés casacional.

    En consecuencia no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo procede añadir que, según ha reiterado esta Sala, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cabe ver en la inadmisión del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, ni por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

TERCERO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 LEC y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Mario contra la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimosegunda), en el rollo de apelación n.º 203/2015 dimanante de los autos de divorcio contencioso 609/2013 de Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas del recurso al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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