STC 186/1995, 14 de Diciembre de 1995

PonenteDon Rafael de Mendizábal Allende
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1995:186
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1.615/1993

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo 1.615/93 interpuesto por don Isaías P. S. y doña Petra G. P. a quienes representa el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García con la asistencia del Letrado don Miguel Angel Andrés Martínez, contra la Sentencia que el 22 de abril de 1993 dictó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Don Isaías P. S. y doña Petra G. P. en escrito registrado en este Tribunal el 20 de mayo de 1993, interpusieron el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento, donde se dice que su hija sufrió un accidente de circulación a causa del cual falleció. Como únicos herederos de la fallecida, promovieron juicio de menor cuantía reclamando el capital de tres millones de pesetas previsto para el caso de muerte por el seguro de ocupantes. En la demanda alegaban también la nulidad de cierto recibo-finiquito que el padre había firmado al recibir el importe de la indemnización correspondiente al valor del vehículo siniestrado, por entrañar una renuncia, obtenida mediante dolo, a exigir la indemnización o capital correspondiente al seguro de ocupantes por la muerte de la hija. El Juez de Primera Instancia de Sala de los Infantes dictó el 7 de octubre de 1992 Sentencia desestimando la demanda, al considerar válida la renuncia formulada en el referido finiquito y, por tanto, extinguida la acción para reclamar el capital asegurado para el caso de muerte por el citado seguro de ocupantes. Apelaron la mencionada Sentencia y la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos dictó otra el 22 de abril de 1993, notificada el 25 de mayo, revocando la de instancia y, apreciando de oficio la inadecuación del procedimiento, dejó imprejuzgada la cuestión de fondo, absolviendo en la instancia a la aseguradora demandada, al estimar que la pretensión debía haberse ventilado por los trámites del juicio verbal, de conformidad con la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio.

En la demanda de amparo denuncian vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso público sin dilaciones indebidas (art. 24 C.E.), que imputan a la Audiencia Provincial por haber apreciado improcedentemente la inadecuación de procedimiento, obligándoles a promover un nuevo e innecesario proceso judicial para ejercitar la misma pretensión, con la considerable demora en el tiempo y el considerable incremento de gastos que ello comporta.

Concluyen la demanda con la solicitud de que, otorgando el amparo, sea declarada la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos y se ordene a dicho Tribunal que, previa celebración de vista, dicte otra nueva abordando el fondo litigioso. También interesaron que, durante la tramitación del recurso de amparo, fuera dejada en suspenso la ejecución de la tasación de costas que, en su caso, pudiera ser practicada por el Juez de Primera Instancia de Salas de los Infantes.

2. La Sección Cuarta, en providencia de 2 de noviembre de 1993, acordó admitir a trámite el recurso y tener por parte al Procurador comparecido en nombre de los recurrentes y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de Primera Instancia de Salas de los Infantes y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos para que remitiesen testimonio de los autos del juicio de menor cuantía 40/92 y del rollo de apelación 480/92, interesando del primero el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial, con excepción de los recurrentes, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.

En otra providencia simultánea, la Sección también acordó que se formara pieza separada y concedió a los demandantes y al Fiscal un plazo de tres días para que pudieran alegar cuanto estimasen conveniente sobre la suspensión solicitada. Evacuado el trámite por las partes mediante escritos presentados los días 8 y 12 de noviembre, la Sala Segunda, en Auto de 13 de diciembre, denegó la suspensión solicitada.

Recibidas las actuaciones reclamadas, en providencia de 10 de enero de 1994, la Sección Cuarta acusó recibo y dio vista de las mismas a las partes para que, por plazo común de veinte días, pudieran formular las alegaciones que tuvieran a bien.

3. Los demandantes de amparo, en escrito registrado el 2 de febrero, formularon sus alegaciones en las que, tras dar por reproducido el contenido de la demanda, reiteran su petición de amparo. Estiman que la Audiencia no sólo interpretó erróneamente el alcance de la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/1989, ya que en el proceso lo que se discutía no era una acción de resarcimiento de daños sino una acción de incumplimiento contractual, por lo que el procedimiento del juicio de menor cuantía elegido era el adecuado, sino que, además, el problema no es que la citada Disposición adicional haya sido mal interpretada por la Audiencia de Burgos, puesto que aunque el trámite adecuado hubiera sido el del juicio verbal al que se remite la adicional mencionada, tampoco sería posible, sin infringir el art. 24 C.E., decretar la inadecuación del procedimiento, máxime cuando la demandada nada objetó en este punto a lo largo del proceso ni en la contestación ni en la vista de la apelación, mostrándose conforme con el mismo.

4. El Fiscal, en escrito presentado el 4 de febrero, interesa el otorgamiento del amparo solicitado. Afirma que el órgano judicial ha realizado una interpretación de las leyes procesales con la que no están conformes los hoy recurrentes en amparo. La interpretación de las leyes es parte de la función que los órganos judiciales tienen atribuida por el art. 117.3 C.E. y es doctrina reiterada y uniforme del Tribunal Constitucional tal potestad corresponde a los Tribunales ordinarios y, por tanto, no puede discutirse en amparo, salvo que haya existido error patente en esa interpretación o sea arbitraria y se derive vulneración de los derechos comprendidos en el art. 24 de la Constitución. La Audiencia motiva su resolución mediante una interpretación normativa que no puede calificarse en sí misma y en principio de errónea o arbitraria. La operación lógica realizada es muy sencilla: compara el objeto de la demanda con lo dispuesto en la tan mencionada Disposición adicional y llega a la conclusión de que ésta es aplicable, porque los hechos a que se refiere la demanda se ajustan a sus previsiones.

Sin embargo, hay que relacionar esta interpretación con todas las circunstancias concurrentes. En primer lugar, las consecuencias de la misma: los demandantes si quieren insistir en su reclamación tendrán que presentar nueva demanda para iniciar juicio verbal. Hay que reseñar también que ni el Juez ni la parte demandante pusieron nunca en cuestión la validez del cauce procesal. La demandada se opuso a la reclamación alegando que el fallecimiento de la hija de los demandantes no era un riesgo cubierto y que además el «recibo finiquito» era totalmente válido y en base al mismo había que entender totalmente saldadas las consecuencias indemnizables derivadas del siniestro. Por su parte, el Juez desestimó la demanda al reputar válido el referido documento. Circunstancia también a tener en cuenta es la de que el procedimiento de menor cuantía por su propia naturaleza ofrece mayores garantías que el sencillo juicio verbal, lo cual se evidencia por una simple lectura de las normas aplicables a uno y otro procedimiento. Teniendo en cuenta todas estas circunstancias en relación con reiterado y uniforme criterio del Tribunal Constitucional de que la aplicación del art. 24.1 C.E. debe ser guiada por un principio finalista y por un rechazo de los formalismos enervantes, puede llegarse a la conclusión de que la interpretación de las normas procesales relativa a los procedimientos realizada por la Audiencia es errónea y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a los recursos. Habría pues que aplicar el art. 24.1, en virtud de ese carácter finalista, teniendo en cuenta en cada caso la naturaleza y fines de cada tipo de procedimiento, la ratio de cada uno de ellos. La valoración de si ha habido o no vulneración del derecho vendrá influida lógicamente por este carácter.

El legislador dispuso la vía del juicio verbal para las reclamaciones derivadas de hechos relativos a la circulación, tratando de encauzar los litigios por una vía procesal sencilla que facilitara su resolución, lo cual beneficia a todas las partes, especialmente a quienes reclaman. En el caso de autos, los demandantes propugnaron otra vía procesal que se siguió siendo ellos en principio los más interesados en utilizar la más sencilla. La demandada nada opuso y no puede pensarse que se produjera indefensión para ella pues el procedimiento seguido ofrece mayores garantías. Es también reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional de rechazo de los formalismos enervantes y desproporcionados. La interpretación de los requisitos y formas de las secuencias procesales no debe hacerse en el sentido menos favorable a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. Claro es que esto no supone, según el propio Tribunal ha dicho (STC 16/1992 entre otras), que deba entenderse este criterio de manera tan automática que conduzca sic et simpliciter al desconocimiento e ineficacia total de los presupuestos procesales. Es cierto también como dice la Audiencia que las normas sobre jurisdicción y procedimiento tienen carácter de Derecho necesario y no pueden ser derogadas ni eludidas por la voluntad de las partes. En principio, pues, no se las puede calificar de meras formalidades. Sin embargo, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes en el caso, la decisión de la Audiencia resulta desproporcionada y totalmente opuesta al principio de economía procesal.

5. En providencia de 7 de diciembre de 1995, se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes, y habiendo quedado en minoría en la deliberación la ponencia formulada por el Magistrado Excmo. Sr. don Fernando García-Mon y González-Regueral, por Acuerdo del Presidente de la Sala, adoptado en ese mismo día en uso de las facultades conferidas por el art. 80 LOTC en relación con el art. 206 L.O.P.J., se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. don Rafael M. A.

Fundamentos jurídicos

1. En un diseño abocetado pero suficiente para el efecto que ahora se pretende, los trazos principales de la pretensión de amparo coinciden en alguna parte con los de la acción ejercitada ante el Juez de Primera Instancia de Salas de los Infantes por el cauce del juicio de menor cuantía pidiendo a la compañía de seguros una indemnización por la muerte de su hija en accidente de tráfico, como ocupante de un automóvil. Desestimada tal demanda, al dar el Juez por buena la renuncia contenida en un cierto recibo finiquito y apelada su Sentencia, la Audiencia Provincial de Burgos la revocó por considerar inadecuado el procedimiento seguido para sustanciar la acción ejercitada, pronunciamiento tomado de oficio en virtud de la Disposición adicional primera que contiene la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, cuyo texto dice así: «1. Los procesos civiles, cualquiera que sea su cuantía, relativos a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor, se decidirán en juicio verbal.»

Se pide la nulidad de la segunda Sentencia por haber incurrido en error con ocasión de interpretar tal precepto legal y por ocasionar con ello una dilación indebida del proceso, reproches ambos cobijados bajo el amplio manto de la tutela judicial efectiva y sus poliédricos aspectos instrumentales contenidos una y otros en el art. 24 de la Constitución. Dada la situación, sus líneas maestras -desde la perspectiva que nos ocupa- guardan una notable analogía con los casos juzgados en tres Sentencias nuestras, 20/1993, 250/1994 y 37/1995. En principio, parecería suficiente una remisión a su texto, eximiéndonos de un mayor esfuerzo dialéctico, si no lo impidiera el derecho del demandante a conocer la motivación por extenso y ajustada a su planteamiento, cuando por otra parte esos precedentes jurisprudenciales permiten vaticinar aquí mismo el fracaso de la pretensión que ejercita.

2. Pues bien, situados en el perímetro del derecho a la efectividad de la tutela judicial, desde la concepción genérica y global que parece la más adecuada al caso, es claro que conlleva varias exigencias entrelazadas. La primera de ellas, que la pretensión formulada ante el Juez competente al efecto reciba una respuesta no sólo en la primera instancia sino también en los demás grados procesales, si los hubiere, sean ordinarios o extraordinarios. En tal sentido hemos dicho muchas veces, en estas o en otras palabras, que una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de enjuiciamiento de cada orden jurisdiccional, el derecho a su utilización pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial, tal y como se regula en ellas y por tanto puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias supraordenadas arbitrariamente o con fundamento en un error material (SSTC 55/1993 y 28/1994). Tal respuesta, por otra parte, ha de recaer en principio sobre el aspecto sustantivo de la controversia, lo que en el lenguaje forense suele llamarse el fondo de la cuestión, aun cuando también pueda consistir, según los casos, en una resolución sobre los aspectos extrínsecos o formales de la pretensión, como su admisibilidad o la extinción del proceso, que impida llegar a ese fondo. Ahora bien, «ésto sólo puede ocurrir cuando la inadmisión se funde en razones establecidas por el legislador, que deba al mismo tiempo considerarse como proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales pretenden atender» (STC 43/1985).

A este tipo pertenece, sin duda, la causa de inadmisibilidad consistente en que el procedimiento elegido por el demandante no fuera el adecuado para tramitar su pretensión, en virtud del precepto legal más arriba transcrito, con un enunciado abstracto. La determinación de su contenido forma parte de la tarea privativa del Juez ordinario por estar implicadas en ella las operaciones jurídicas que son inherentes a la función de juzgar, cuya es según la Constitución. La selección de la norma, incluso en su dimensión temporal, su interpretación y la concreción del supuesto de hecho mediante la admisión de las pruebas pertinentes y la valoración de ese acervo, en su caso, no resultan fiscalizables en sede constitucional, salvo que se desviaren notoriamente de la racionalidad, como directriz de la decisión, para incurrir en la arbitrariedad, proscrita por el art. 9 de la Constitución. En definitiva, «el cumplimiento de los requisitos procesales es de orden público y de carácter imperativo y escapa al poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional» (STC 90/1986), pudiendo ser comprobado y exigido por el propio juzgador ex officio, sin excitación de parte.

3. En el caso que ahora nos ocupa hubo una Sentencia y, por tanto, respuesta judicial adecuada dentro del marco así diseñado, donde se perfila esta faceta de la tutela jurisdiccional, aun cuando enfocara su atención en un aspecto extrínseco de la pretensión y la considerase inadmisible por su carencia manifiesta de fundamento. Determinarla en todos sus posibles aspectos, competencia exclusiva y excluyente de la Audiencia Provincial en este caso, comprende por una parte seleccionar los factores que componen el objeto del proceso en su doble dimensión, tanto lo que se pide como la razón de pedirlo, causa petendi, y, una vez hecho, comprobar su viabilidad mediante un enjuiciamiento prima facie, apriorístico y rápido, pero no apresurado y nunca superficial, a la luz de las normas y de la doctrina legal del Tribunal Supremo, si la hubiere. Existiendo, pues, un tipo de proceso -el juicio verbal- previsto expresamente con la función de sustanciar las demandas para la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por accidentes de tráfico, sin que la pluralidad de procedimientos en función del objeto o la cuantía de la pretensión sea, en principio, reprochable constitucionalmente, la conclusión a la cual llega la Audiencia Provincial parece razonable y además aparece razonada suficientemente, cumpliendo así con la exigencia constitucional de que las Sentencias sean siempre motivadas (art. 120.3 C.E.), extendida a los Autos pero no a las providencias por la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya incorporación como un elemento de la tutela judicial efectiva se produce sin violencia conceptual alguna, con una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan (y, en su caso, este de amparo).

Actúa, en definitiva, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad (ATC 77/1993 y STC 28/1994). Nada obsta, pues, al pronunciamiento enjuiciado aquí y ahora visto desde tal perspectiva.

Sin embargo, conviene a nuestro propósito dar un paso más en este discurso y enfatizar que no sólo parece razonable la interpretación dada a la norma por la Audiencia, sino que en definitiva, sobre ella no se ha producido polémica alguna. Las argumentaciones del demandante y del Fiscal coinciden en aceptar que el objeto de la pretensión -una indemnización de daños y perjuicios con ocasión de un accidente de tráfico- encaja en la norma legal que para tal supuesto prevé su enjuiciamiento en juicio verbal. La solución sería por así decirlo, técnicamente correcta pero mecánica y con marginación de principios como el de economía procesal, dando ocasión por otra parte a una dilación indebida del proceso. Las dos versiones, mecanicista y espiritualista, son plausibles y precisamente esa condición impide aquí y ahora terciar en la cuestión mientras ambas respeten las garantías constitucionales. El planteamiento así diseñado se reduce a la determinación del sentido y alcance de una norma jurídica en el plano de la legalidad. No obstante, está claro que la presencia de dos razonamientos que conducen a resoluciones dispares nos fuerza a comprobar nada más, pero nada menos, si ha sido desconocido o menoscabado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva desde la única perspectiva que se nos brinda, como es el efecto práctico de la absolución en la instancia por inadecuación del procedimiento que no impide el acceso a la justicia pero obligaría, si se mantiene, a empezar de nuevo ante el Juez de Primera Instancia. No cierra la puerta sino que indica otra distinta, practicable sin dificultad alguna por no haber plazos de caducidad para el ejercicio de esta acción civil.

4. Una vez llegados a la conclusión de que no hay denegación de justicia por haberse dictado correcto el pronunciamiento judicial en virtud de una interpretación plausible de la norma legal, va de suyo que tampoco se da la dilación indebida en este proceso concreto. Nadie osaría negar que lo dicho por la Audiencia Provincial provoca inexorablemente una demora en la solución final del pleito, como la ha producido también este recurso de amparo, pero nadie desconoce tampoco que el retraso, además de su realidad material ha de tener una dimensión jurídica negativa, indicada por su calificación como «indebido», que no le corresponde a este. Efectivamente, mal se compadece con esa condición la circunstancia de que el volver a empezar es imputable, en primer lugar, a quien hoy demanda amparo que, con asistencia de Abogado, eligió el camino idóneo, a su juicio, para ejercitar su pretensión y que a la postre resultó equivocado como consecuencia de la aplicación de una norma legal en una materia de orden público, imperativa e indisponible (STC 90/1986).

La dilación indebida, como enervadora del derecho fundamental a obtener una efectiva tutela de los Jueces y Tribunales, ha de tener su causa en la actuación de aquéllos, titulares uno a uno del Poder Judicial, que han de impartir justicia dentro de un tiempo razonable (STC 250/1994) en función de las características del litigio (Sentencia del T.E.D.H. 23 de junio de 1993, caso Ruiz Mateos). Siendo ello así, no puede considerarse menoscabado por una Sentencia que con ocasión del planteamiento procesal elegido espontáneamente por el actor, interpreta plausible y razonadamente en el ejercicio de la potestad de juzgar una regla de ineludible observancia, haciendo realidad el imperio de la Ley. En realidad, por otra parte, el agravio del demandante mira más al futuro, por ser su fundamento el retraso que produciría la necesidad de iniciar una segunda vez el procedimiento judicial. Un tal alegato queda extramuros del amparo constitucional, cuya finalidad consiste en reparar las lesiones reales, efectivas e individualizadas de los derechos fundamentales y no a prevenir las futuras, eventuales o hipotéticas. No basta con el peligro, más o menos probable, sino que es requisito sine qua non el resultado dañoso para la libertad o el derecho fundamental.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Isaías P. S. y doña Petra G. P.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Voto particular que formula el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral a la Sentencia dictada en el recurso de amparo 1.615/1993

Entiendo, frente al criterio de la mayoría, que ha debido estimarse el presente recurso de amparo porque el cauce elegido por los demandantes en el proceso antecedente -el juicio de menor cuantía- permitía con mayores garantías de defensa para ambas partes resolver el problema planteado que el juicio verbal al que les remite la Sentencia impugnada y que, por entender que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria resuelta razonablemente por la Audiencia Provincial de Burgos, resulta confirmada por la Sentencia de la mayoría:

1. El problema debatido está minuciosamente recogido en el antecedente primero de la Sentencia -al que me remito- y resumido en su primer fundamento. Queda claro que lo controvertido esencialmente en el proceso era si el documento suscrito por los actores y la demandada, liquidaba con carácter de finiquito la responsabilidad de ésta como aseguradora del vehículo siniestrado o si, por el contrario, como plantearon en su demanda los actores, dicho documento sólo estaba referido a los daños materiales y no cubría la indemnización que se reclamaba de 3.000.000 de pesetas por el fallecimiento de la hija de los demandantes, conductora del automóvil siniestrado. La Sentencia de instancia apreció que dicho documento liquidaba el siniestro en todas sus dimensiones -daños materiales y corporales- y frente a ella se alzaron los demandantes en apelación, dictándose por la Audiencia la Sentencia que, anulando todas las actuaciones, les remitía al juicio verbal por estimar de oficio la inadecuación del procedimiento con base en lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la L.O. 3/1989, de 21 de junio.

El problema planteado en el recurso de amparo puede, pues, sintetizarse en la siguiente pregunta: ¿Deben los actores iniciar el juicio verbal al que les remite la Sentencia impugnada, o pueden obtener en el proceso de menor cuantía utilizado la tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas que les garantiza el art. 24 de la Constitución? La respuesta, en mi criterio, no podía ser otra que, dadas las circunstancias del caso, considerar que no era inadecuado el procedimiento elegido por el demandante y que, por tanto, coincidiendo con el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, no merecía la nulidad de actuaciones acordada de oficio por la Sentencia impugnada.

2. En la STC 20/1993, (fundamento jurídico 5., in fine), declaramos: «Ciertamente, el art. 24 de la C.E. no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que aplicando las normas competenciales o de otra índole han de encauzar cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora (STC 2/1986). Pero si el seleccionado por el demandante objetivamente cumple el presupuesto de la adecuación, no puede imponerse un cauce procesal distinto».

Pues bien, esto es cabalmente lo ocurrido en este caso en el que, como hemos visto, el tema planteado y objeto único de la apelación era el siguiente: si el documento suscrito por las partes tenía la eficacia de dejar totalmente liquidada la responsabilidad de la aseguradora por el siniestro -como ésta entendía y estimó la Sentencia de instancia- o si, por el contrario, como sostuvieron los recurrentes en su recurso de apelación, la indemnización correspondiente al fallecimiento de su hija, conductora del vehículo siniestrado, no estaba comprendida en dicho documento. Es explicable -si no necesario- que para resolver esta cuestión que ya se planteaba en la demanda, se acudiera por los actores al juicio de menor cuantía y no al juicio verbal. Así lo estimó el Juzgado, así lo entendieron ambas partes y así, en mi criterio, hemos debido apreciarlo.

3. En el fundamento 1. de la Sentencia se citan como Sentencias de este Tribunal cuya doctrina bastaría para desestimar este recurso, las SSTC 20/1993, 250/1994 y 37/1995. Paradójicamente la primera de ellas nos ha servido de base en el apartado anterior para razonar sobre la estimación del recurso de amparo; la tercera (STC 37/1995) no guarda más relación con este caso que la de reducir -como ahora reducimos- la protección de este Tribunal al derecho consagrado en el art. 24 C.E., pero fuera de eso, de autolimitar nuestra función en materias procesales (criterio del que disentí en el voto particular formulado a la misma), no tiene similitud alguna con el problema que aquí se ventila que no es de acceso a los recursos -como era en la STC 37/1995- sino de acceso a la jurisdicción por un cauce adecuado a la acción ejercitada.

Por tanto, de las tres Sentencias que se citan en el fundamento 1., sólo la doctrina contenida en la STC 250/1994, por guardar casi identidad con el caso ahora planteado -juicio verbal de la Ley Orgánica 3/1989 o juicio de menor cuantía- conduciría a la desestimación del presente recurso como se hace en la Sentencia de la mayoría. Sin embargo, atendidas las circunstancias concretas concurrentes en el presente caso, como ha de hacerse en el amparo constitucional, la solución no puede ser la misma, y no sólo porque en el supuesto resuelto por la indicada Sentencia la excepción de inadecuación del procedimiento fue opuesta por la compañía aseguradora, parte demandada en el proceso, mientras que aquí la aseguradora no ha opuesto reparo alguno al procedimiento de menor cuantía elegido por la actora; sino porque, y esto es lo esencial y quizá la razón de la conformidad de ambas partes con el procedimiento seguido, se da una circunstancia cuyo conocimiento y decisión excedía o podía exceder de los estrechos límites del juicio verbal. Se trata, como hemos recogido anteriormente, de que la responsabilidad reclamada a la aseguradora dependía de la validez o nulidad del recibo finiquito al que ya nos hemos referido. Esta circunstancia dota al proceso de una complejidad que hace explicable la decisión de los actores de optar por el juicio de menor cuantía y que diferencia el caso del resuelto por nuestra STC 250/1994, cuya doctrina no debe aplicarse con carácter general sino que habrá de ajustarse a las circunstancias del caso concreto.

4. Es cierto que, como hemos declarado reiteradamente, los presupuestos procesales y las normas de procedimiento constituyen cuestiones de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales dentro de la potestad que a los mismos atribuye el art. 117.3 C.E., pero también lo es, y así lo hemos dicho con la misma reiteración, que esa facultad han de ejercerla sin incidir en excesos rigoristas que conviertan los cauces previstos para la ordenación del proceso en obstáculos insalvables que, en lugar de cumplir esa finalidad, constituyan en sí mismos impedimentos para la solución de los problemas.

Pues bien, como ya hemos dicho, este Tribunal ha declarado que la decisión de los órganos judiciales en materia de procedimiento vulnera el art. 24 C.E. cuando elegido por el demandante un procedimiento que objetivamente cumple el presupuesto procesal de la adecuación para sustanciar la pretensión ejercitada en el mismo, el órgano judicial estima que el procedimiento adecuado es otro y ello comporta una resolución que -como la Sentencia impugnada- deja imprejuzgado el fondo de la pretensión (STC 20/1993), o cuando la vía procesal elegida ha provocado una reducción o limitación de las garantías procesales de audiencia bilateral y defensa en juicio (STC 248/1994). Esta doctrina determina que las normas que regulan el presupuesto procesal de la inadecuación del procedimiento civil, deban interpretarse en cada caso del modo más adecuado a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, impidiendo que tales normas procedimentales se erijan por sí mismas y al margen de su finalidad en obstáculos insalvables para el pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones discutidas en el proceso; lo que trae como consecuencia que los órganos judiciales, para apreciar de oficio la inadecuación del procedimiento, habrán de tener en cuenta si ofrece o no garantías suficientes para el enjuiciamiento de lo que sea objeto del pleito. En el presente caso, conviene reiterarlo, los demandantes del amparo en atención a las circunstancias de la pretensión ejercitada en el proceso, eligieron la vía del juicio de menor cuantía que ofrecía a ambas partes mayores garantías que las del juicio verbal. Esta elección no puede considerarse arbitraria o carente de justificación conforme a cuanto llevamos expuesto, es decir a una interpretación de la legalidad procesal que no vulnere la efectividad de la tutela judicial que garantiza el art. 24 C.E.

Tanto el Juzgado como la entidad demandada en el proceso aceptaron el procedimiento del juicio de menor cuantía como el adecuado para ventilar la pretensión ejercitada por los actores. Asimismo, la tramitación del proceso por el procedimiento del juicio de menor cuantía, no supuso limitación o reducción de las posibilidades de defensa de las que hubieran disfrutado las partes de haberse seguido el procedimiento del juicio verbal. Al contrario, las garantías de ambas partes se vieron incrementadas.

Todo lo expuesto ha debido conducir, según mi parecer, a la estimación del presente recurso de amparo: la decisión de la Audiencia de anular todas las actuaciones del proceso al apreciar de oficio en la segunda instancia la inadecuación del procedimiento del juicio de menor cuantía seguido por entender que el procedente era el previsto para el juicio verbal, incide abiertamente en la infracción del art. 24 C.E. denunciada por los recurrentes, en su doble vertiente de no estar justificada la denegación de una resolución del fondo y de provocar dilaciones indebidas, obligando a los actores a iniciar un nuevo proceso para que, sin mayores garantías, se resuelva en él, lo que ha podido y debido decidirse en la apelación del procedimiento seguido.

Entiendo, pues, que, accediendo al amparo solicitado, hemos debido anular la Sentencia impugnada para que la Audiencia Provincial de Burgos resolviera en el fondo la apelación planteada.

Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

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