ATS, 13 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4211/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4211/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Luis presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 17 de marzo de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, en el rollo de apelación n.º 10/2021, dimanante del juicio verbal de desahucio por precario n.º 445/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 34 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª María Paula Carrillo Sánchez, designada de oficio para la representación de D. Juan Luis, como parte recurrente, y la procuradora D. María Pilar Tello Sánchez, en nombre y representación de D.ª Irene, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 21 de julio de 2021 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por quien en las instancias ha sido demandado y apelante, contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio verbal de desahucio por precario, que -atendida la clase de procedimiento- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula a través de un motivo, en cuyo encabezamiento se denuncia la vulneración del art. 1749 CC, el que concurren las siguientes causas de inadmisión:

  1. La causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, ya que no se acredita el interés casacional.

    El recurrente, que se refiere al interés casacional en unas alegaciones previas (página 3 del escrito de interposición) a la formulación del motivo, no indica con precisión la modalidad de interés casacional que alega, ya que solo expresa que la sentencia de primera instancia recoge una nutrida jurisprudencia de audiencias provinciales con cita de resoluciones a favor de un concepto amplio o restringido de precario para concretar invocando varas sentencias de esta sala.

    Ante este planteamiento debe decirse que cuando se plantea oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para ser acreditada es precisa la cita de al menos dos sentencias de la Sala Primera, y que se razone cómo, cuándo, y en qué sentido se opone la sentencia recurrida a dicha doctrina; por otra parte, para acreditar el interés casacional en su aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales -además de la cita de al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario- es necesario que la parte recurrente exprese el modo en que se produce esa contradicción y exponga la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( AATS de 27 de marzo de 2019, rec. 914/2017, de 10 de julio de 2019, recs. 1881/2017 y 2037/2017, entre los más recientes; STS 430/2017, de 7 de julio). Según se recuerda en el ATS de 12 de septiembre de 2018, rec. 58/2016, entre otros, el interés casacional por jurisprudencia contradictoria requiere acreditar que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto ( AATS de 26 de noviembre de 2012 -recurso n.º 600/2013- y de 21 de diciembre de 2016 -recurso n.º 3220/2014), por lo que es necesario indicar con claridad cómo se produce la disparidad de criterios.

    En el recurso no se plantea ninguno de los dos aspectos del interés casacional en la forme indicada.

    Por otra parte, aun tomando en consideración que pudiera querer plantearse la modalidad de interés casacional de existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales sobre el concepto amplio o estricto de precario, debe recordarse que no cabe alegar la modalidad de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales cuando existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el tema jurídico controvertido ( AATS de 25 de enero de 2017, rec. 454/2016, por citar alguno), y la propia sentencia de primera instancia (a la que alude el recurrente) deja constancia de la existencia de doctrina jurisprudencial de esta sala sobre el concepto amplio de precario.

    A este respecto la reciente sentencia 691/2020, de 21 de diciembre, alude a un concepto amplio de precario, en los siguientes términos:

    ""La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC. No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre, y 134/2017, de 28 de febrero). Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986, entre otras).

    Por tanto, no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958, 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008). Entre estos títulos que puede alegar el demandante se incluyen los de carácter meramente personal. Por ello el arrendatario está legitimado frente al poseedor sin título ( sentencia de 31 de enero de 1995)"."

    No cabe, por tanto, plantear la modalidad de existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales sobre tal cuestión, y aunque el recurrente alude a varias sentencias de esta sala, para tener por acreditado el interés casacional en el aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo no basta con decir que se citan en la sentencia de primera instancia, sino que el recurrente debe razonar cómo se opone la sentencia de segunda instancia, que es la recurrida, a la doctrina del Tribunal Supremo invocada, lo que tampoco se hace en el recurso.

    Por otra parte, la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida, está en que no ha quedado acreditada la existencia de un comodato, lo que nos lleva a examinar la concurrencia de otra causa de inadmisión que también resulta apreciable.

  2. En el motivo también concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya que no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida.

    Del desarrollo inicial del motivo se advierte que el recurrente pretende que la sala haga una interpretación teleológica del contrato analizando la verdadera voluntad de las partes, y, en concreto, si el propietario quiso ceder la posesión del bien durante cierto tiempo de tal forma que no cabe afirmar que se ha extinguido el comodato al no haberse cumplido la condición y finalidad pactada, pero este planteamiento pasa por efectuar una revisión de la valoración de la prueba, que no es posible en el recurso de casación, ya que en la sentencia recurrida se ha declarado que la prueba testifical de meros testigos de referencia no permite acreditar la existencia de un comodato.

    En este sentido, hemos reiterado que el recurso de casación debe respetar la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que otra cosa supondría convertirlo en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, rec. n.º 634/2008, y 19 de julio de 2012, rec. n.º 1542/2009), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007, 19 de julio de 2012, RIPC n.º 1542/2009). Como dijimos en la STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, y en las resoluciones que en ella se citan, es doctrina de esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

    La valoración de la prueba tiene su ámbito en el recurso extraordinario por infracción procesal en la forma que establece la doctrina de esta sala (STS núm. 834/2011, de 10 de noviembre, rec. 271/2009, f.j. cuarto, entre otras muchas), solo con carácter excepcional, por la existencia de un error patente o arbitrariedad, a través de estrecho cauce del artículo 469.1.4.º LEC, y, si bien es cierto que el recurrente ha formulado conjuntamente el recurso extraordinario por infracción procesal, en el motivo único formulado no se plantea el error en la valoración de la prueba de la sentencia recurrida al declarar que no ha sido acreditado la existencia de un comodato, en concreto la duración de la cesión del uso inmueble que se dice que se le otorgó por el anterior propietario.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones del recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la recurrente.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Juan Luis contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 17 de marzo de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, en el rollo de apelación n.º 10/2021, dimanante del juicio verbal de desahucio por precario n.º 445/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 34 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos al recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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