ATS, 27 de Mayo de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:2954A
Número de Recurso4812/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/05/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4812/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4812/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 29 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 1239/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 14/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Barcelona.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Ana Espinosa Troyano, en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., como parte recurrente, y la procuradora D.ª Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de D.ª Florinda y D. Iván, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 18 de diciembre de 2019 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del banco recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de los recurridos no ha efectuado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia, dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario, promovido por quienes ahora son parte recurrida contra el banco hoy recurrente, sobre reclamación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento por el banco demandado de las obligaciones de diligencia, lealtad e información en la comercialización de obligaciones subordinadas, en la que, confirmándose la sentencia de primera instancia, se estimó la demanda.

El banco demandado ha formulado recurso de casación en su modalidad de interés casacional.

SEGUNDO

A la vista de la formulación del recurso de casación, este debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos y omisión de la indicación de la norma sustantiva que se considera infringida ( art. 483.2.2.º LEC).

El recurso debe articularse en motivos, uno por cada infracción denunciada y estructurar cada motivo en un encabezamiento que identifique la norma que se considera infringida, un resumen de la infracción y la modalidad de acceso a la casación ( AATS de 7 de noviembre de 2018, rec. 1951/2016, de 10 de enero de 2018, rec. 2552/2015; de 12 de diciembre de 2018, rec. 3185/2016, entre otros), sin que ninguno de estos requisitos formales haya sido observado por el banco recurrente

El escrito de recurso no se articula en motivos en los que se denuncie la infracción de normas legales, se trata de un escrito de tipo alegatorio dividido en apartados ("PREVIO I. MODALIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN", que incluye el apartado "RECURSO DE CASACIÓN POR RAZÓN DEL INTERÉS CASACIONAL (477.3 LEC)" que a su vez distingue dos apartados "CUESTIÓN PRIMERA" y "CUESTIÓN SEGUNDA"; "I RECURSO DE CASACIÓN POR RAZÓN DEL INTERÉS CASACIONAL", que incluye varios subapartados: "PREVIO. BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS PROBADOS"; "PRIMERO. JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES EN RELACIÓN CON EL ART. 1101 DEL CÓDIGO CIVIL"; "SEGUNDO. CONTRADICCIONES EN LAS QUE INCURREN LAS SENTENCIAS CITADAS"; "TERCERA. EL CRITERIO QUE DEBE PREVALECER ES EL DE TENER EN CUENTA LOS RENDIMIENTOS A LA HORA DE DETERMINAR EL DAÑO"; "CUARTA. INEXISTENCIA DEL DAÑO O PÉRDIDA SUFRIDA POR LA DEMANDANTE").

Debe recordarse que el recurso de casación es un recurso extraordinario, lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995). No puede articularse como un simple escrito alegatorio propio de la instancia.

Dada la estructura del recurso, se mezclan, además, dos modalidades de interés casacional, la de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y la de existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales. A este respecto, conviene recordar que la alegación simultánea de ambas modalidades de interés casacional exige una rigurosa exposición del problema jurídico al que se refiere cada una de esas modalidades, ya que no cabe alegar la modalidad de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales cuando existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el tema jurídico controvertido ( AATS de 25 de enero de 2017, rec. 454/2016, por citar alguno).

Además, no se indica con claridad la norma infringida. La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014). Según hemos declarado en la primera de dichas sentencias este requisito ha sido puntualizado de nuevo por el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, y como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo".

Conviene aclarar que el interés casacional es presupuesto del recurso, pero no motivo de casación, e insistir en que el recurso de casación es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que lo regulan y que justifica la exigencia de requisitos más estrictos y de un mayor rigor formal.

Así lo ha reiterado esta sala en el acuerdo sobe criterios de admisión, adoptado en pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, de la misma forma que ya lo había reiterado en los acuerdos precedentes de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011, y numerosas resoluciones.

Todo lo expuesto, que en lo esencial coincide con la doctrina expresada en entre otras en las SSTS núm. 518/2018 de 20 de septiembre, rec. 1228/2016, y núm. 293/2018, de 22 de mayo, rec. 2285/2015, determina la inadmisión el recurso.

Lo dicho impide tener en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo conviene añadir que, si como alega, se pretendía fundamentar el recurso en la existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, así debió plantearse (pues esta alegación inicial en la página 1 del recurso no se ve confirmada por el posterior desarrollo del mismo en el que se hace referencia a la existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales, y si, como también dice, la regla jurídica que se pretendía denunciar ha sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, así debe plantearse, con indicación clara de esa regla jurídica y de la jurisprudencia que la enuncia.

No es función de esta sala estudiar el recurso para averiguar qué parte de lo alegado puede beneficiar el interés de la parte recurrente o qué parte de lo alegado no favorece su pretensión.

TERCERO

Abierto el trámite de audiencia sin que la parte recurrida haya efectuado alegaciones, no procede efectuar expresa imposición de las costas del recurso.

El banco recurrente perderá el depósito constituido.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argenaria S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 29 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 1239/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 14/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) El banco recurrente perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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