ATS, 8 de Enero de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:178A
Número de Recurso773/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Club Unión Deportiva Puertollano presentó el día 1 de febrero de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 22 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 357/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 620/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Puertollano.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso de casación, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - El procurador D. Francisco-Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de D. Juan María , presentó escrito ante esta Sala el 2 de abril de 2012, personándose como parte recurrida, a la vez que se oponía a la admisión del recurso. Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2012, el procurador D. Luis Ortiz Herráiz, se personaba en nombre y representación del Club Unión Deportiva Puertollano, en concepto de parte recurrente.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Por providencia de 23 de octubre de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escritos presentado el 15 de noviembre de 2012, la parte recurrente entendió que no existían las causas de inadmisión que fueron puestas de manifiesto y solicitaba la admisión del recurso de casación, mientras que la parte recurrida, en escrito presentado el día 8 de noviembre de 2012 interesaba la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3 de la LEC contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    En el escrito de interposición del recurso de casación se alega la vulneración del art. 1255 en relación con el art. 1106 del CC y la existencia de interés casacional tanto por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo como por existir jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales sobre la necesidad de prueba fehaciente de la ganancia dejada de percibir o lucro cesante, ya que según mantiene el recurrente el demandante no ha probado los daños y perjuicios sufridos ni que después de ser cesado no haya accedido o podido acceder a ocupar el cargo de director deportivo de otro club. A estos efectos cita las SSTS de 23 de abril de 2007 y 5 de noviembre de 1998 , las cuales recogen la doctrina que se dice infringida. Para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, cita las SSAP de Madrid (Sección 12.ª) de 28 de abril de 2011 , de Las Palmas (Sección 5.º) de 4 de diciembre de 2008 , de Málaga (Sección 6.ª) de 28 de mayo de 2009 , las cuales no conceden cantidad alguna en concepto de lucro cesante y las SSAP de Badajoz (Sección 3.ª) de 30 de noviembre de 2006 y de Sevilla (Sección 5.ª) de 9 de julio de 2008 , que si lo hacen.

  2. - Planteado el recurso en tales términos el mismo no puede prosperar al incurrir, en primer lugar, en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos ya que no se aporta el texto de las sentencias en las que se pretende apoyar la existencia de interés casacional ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.2 de la LEC ). En segundo lugar, y en lo que respecta al interés casacional fundado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales también debe inadmitirse ya que estando encaminado el recurso de casación por interés casacional a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de AAPP no cabe invocar este elemento cuando exista jurisprudencia de la Sala Primera del TS sobre el problema jurídico planteado, tal y como se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal. En el caso que nos ocupa, como así reconoce la parte recurrente existe jurisprudencia de esta Sala sobre la necesidad de prueba de la existencia de lucro cesante para dar lugar a la indemnización correspondiente, siendo esta la razón por la que no cabe invocar la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Finalmente, en cuanto al otro elemento invocado para integrar el interés casacional, esto es, la oposición a la jurisprudencia del TS, tampoco puede prosperar el recurso al incurrir en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) toda vez que el interés casacional alegado es inexistente, ya que la sentencia impugnada no se opone a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada pues el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso. Así en el caso concreto la sentencia recurrida estima que resuelto de manera unilateral el contrato de asesor deportivo que ligaba a las partes y habiéndose acreditado la existencia de lucro cesante, concretado en las remuneraciones dejadas de percibir debido al desistimiento de la demandada, resulta procedente la indemnización fijada por tal concepto. En la medida que esto es así, el recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida al no ser aplicable al caso, al atender a una base fáctica que es obviada por el recurrente por lo que el interés casacional es inexistente.

  3. - Procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Club Unión Deportiva Puertollano contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2011 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 357/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 620/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Puertollano. Con pérdida del depósito constituido.

  2. - Declarar firme dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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