ATS, 22 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:10892A
Número de Recurso2015/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 22/11/2017

Recurso Num.: 2015/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MÁLAGA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: AAH/rf

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2015/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D.ª María José Rodríguez Teijeiro / D. Eduardo Codes Feijóo

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Inmomanba, S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 30 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 305/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 1627/2011, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Marbella.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª María José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de la mercantil Inmomanba, S.L., como recurrente, y el procurador D. Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación del Banco de Santander, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 20 de septiembre de 2017 se acordó, en cumplimiento de los artículos 483.3 LEC y 473.2.II LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal del banco recurrido no ha efectuado alegaciones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para resolver sobre la admisión del recurso de casación los siguientes:

  1. La sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un juicio ordinario en el que la mercantil demandante, hoy recurrente, ejercitó contra el banco demandado, hoy parte recurrida, una acción de nulidad de un contrato de permuta financiera (swap), por error vicio del consentimiento.

  2. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y, apelada por el banco demandado, la sentencia de segunda instancia estimó el recurso de apelación y desestimó la demanda; en lo que ahora interesa, en esta sentencia se declaró (f.j. cuarto), que de la prueba practicada (declaración del representante legal, declaración testifical de los empleados del banco y documental) se llega a la conclusión de que el cliente conocía el riesgo del producto.

  3. La demandante ha formulado recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3.º.º LEC , por existencia de interés casacional; en la fundamentación del recurso se desarrollan dos motivos. En el motivo primero se plantea la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la nulidad contractual derivada de la infracción de norma imperativa, con cita de la normativa de la LMV a que está sujeta la contratación del swap en relación con el art. 6.3 CC . En el motivo segundo se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales sobre el alcance del deber de información del banco al cliente, con cita de la normativa del mercado de valores relativa al deber de información y de las sentencias de las audiencias provinciales que podrían de relieve la existencia de interés casacional. Además se alega la existencia notoria de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales sobre todos los problemas jurídicos planteados en el recurso, que se concreta en el solo tema de la suficiencia de la información que el banco debe dar al cliente.

En el recurso extraordinario por infracción procesal se formulan tres motivos, al amparo del art. 469.1.2. LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y valoración arbitraria con vulneración de las reglas de la lógica y la razón, con cita del art. 218 LEC ; al amparo del art. 469.1.3.º LEC , por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, por infracción del art. 217 LEC , y al amparo del art. 469.1.4 LEC , por vulneración del derecho de tutela efectiva reconocido en el art. 24 CE , por error patente y arbitrariedad en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3º LEC . Así pues, en aplicación de la DF 16ª. 1.5ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

No procede la admisión del recurso de casación ya que resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión:

  1. En el motivo segundo y en cuanto a la alegación de existencia notoria de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales concurre la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.ª LEC ). No es admisible el recurso en el que se invoque la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales cuando exista jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( AATS de 26 de noviembre de 2012 , rec. 600/2013, de 8 de enero de 2013 , rec. 773/2012 , y de 21 de diciembre de 2016 , rec. 3220/2014 , este último dictado en un proceso en el que la formulación del recurso de casación fue muy semejante a la presente).

    Esta sala fijó doctrina sobre el tema jurídico planteado en la STS del Pleno de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012 (a la que se hizo alusión en la STS de 17 de febrero de 2014, rec. 320/2012 ) y fue reiterada en las SSTS de 7 de julio de 2014, rec. 892/2012 y rec. 1520/2012 , y 8 de julio de 2014, rec. 1256/2012 ), todas ellas anteriores a la formulación del recurso (en junio de 2015) en especial la primera de ellas, que siendo de Pleno permite acreditar por sí sola el interés casacional.

    Es cierto que, al final del motivo, de manera un tanto imprecisa se alude por la mercantil recurrente a la STS de 7 de julio de 2014 y a la STS de 20 de enero de 2014 , pero no se indica de qué forma se opone la sentencia recurrida a la doctrina de esta sala contenida en dichas sentencias, sino que su alegación se hace en una mezcla improcedente de diversas cuestiones jurídicas, pues se refiere de nuevo la mercantil recurrente e la nulidad derivada de infracción de norma imperativa, que nada tiene que ver con el interés casacional que formalmente alega en el motivo segundo.

    Las consideraciones anteriores son también aplicables a la alegación de interés casacional por existencia notoria de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales.

  2. A lo dicho hay que añadir que, en cuanto al motivo primero, la tesis de la recurrente tampoco tiene apoyo en la doctrina de esta sala. Según se dijo en el ATS de 9 de septiembre de 2015, rec. 2814/2012 , hemos declarado en la STS de 15 de diciembre de 2014, rec. 48/2013 , que la infracción de los deberes legales de información puede tener un efecto sobre la validez del contrato en la medida en que la falta de información pueda provocar un error vicio en los términos que se expusieron en STS de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012 , «pero la mera infracción de estos deberes [...] no conlleva por sí sola la nulidad de pleno derecho del contrato».

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la d. final 16.ª.1.5ª.II LEC .

En todo caso, para agotar la respuesta al recurso conviene añadir que, concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento. En el motivo primero porque, sobre la denuncia formal de infracción del art. 218.2 LEC , lo que se plantea es un tema de valoración jurídica propio del ámbito del recurso de casación (la relevancia del perfil del administrador de la demandante y su condición de minorista); en el motivo segundo porque la vulneración del art. 217 LEC debe ser alegada a través del ordinal 2 del art. 469.2 y, además, las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria y su alegación en el recurso extraordinario por infracción procesal no ampara una revisión de la prueba ( SSTS 2 de marzo de 2009, rec. 238/2004 , 29 de diciembre de 2009, rec. 1869/2005 , 4 de febrero de 2010, rec. 2333/2005 , 16 de febrero de 2011, rec. 1540/2007 , y 30 de junio de 2011, rec. 16/2008 ), lo que aquí no ha sucedido, pues la sentencia recurrida no ha impuesto a la recurrente las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba de un hecho, sino que ha valorado la prueba aportada al proceso; y, en el motivo tercero porque no se ha puesto de manifiesto la existencia de un error constitucionalmente relevante en la valoración de la prueba, según exige la doctrina de esta sala (STS 583/2017, de 27 de octubre, rec. 604/2015 ); lo que plantea exigiría una revisión de la valoración del conjunto de la prueba que no es posible en el recurso extraordinario por infracción procesal; y, conviene añadir -dada la relevancia que la mercantil recurrente da a la anulación en un proceso anterior de un swap precedente- que la suscripción de aquel contrato no es el único elemento tomado en consideración por la sentencia recurrida para excluir el error.

QUINTO

Los razonamientos anteriores (los mismos que esta sala ya dio en el ATS de 14 de junio de 2015, rec. 559/2015 , a un recurso de contenido idéntico al presente) impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente en el escrito presentado ante esta sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

La inadmisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.2.III LEC, debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. La mercantil recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ .

  3. No procede hacer expresa imposición de las costas de los recursos, dado que el banco recurrido no ha efectuado alegaciones en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 LEC y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil Inmomanba, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 30 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 305/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 1627/2011, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Marbella.

  2. Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. La mercantil recurrente perderá el depósito constituido.

  4. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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