SAP Madrid 308/2011, 28 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución308/2011
Fecha28 Abril 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00308/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 627/09

JDO. 1ª INST. Nº 49 DE MADRID

AUTOS Nº 1940/07 (ORDINARIO)

DEMANDANTE/APELANTE: BERNINI COMMUNICATION AND MARKETING, S.L.

PROCURADOR: D. Agustín

DEMANDADOS/APELADOS: INSTITUTO DE ESTUDIOS BURSÁTILES Y ESCUELA DE NEGOCIOS OPTIONS & FUTURES INSTITUTE

PROCURADOR: D. MIGUEL TORRES ÁLVAREZ

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 308

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1940/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 627/09, en los que aparece como demandante-apelante la Sociedad BERNINI COMUNICATION AND MARKETING, S.L. representada por el Procurador D. Agustín, y como demandados-apelados INSTITUTO DE ESTUDIOS BURSATILES Y ESCUELA DE NEGOCIOS OPTIONS AND FUTURE INSTITUTE representados por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, sobre reclamación daños y perjuicios, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 5 de Febrero de 2.009, cuya parte dispositiva dice: FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Victorio en nombre y representación de D/ña BERNINI COMMUNICATION AND MARKETING SL contra D/ña INSTITUTO DE ESTUDIOS BURSÁTILES, ESCUELA DE NEGOCIOS OPTIONS AND FUTURES INSTITUTE y, en su virtud debo declarar y declaro no proceder la pretensión de la parte actora con imposición de costas a la entidad demandante Bernini Communication And Marketing S.A." y con fecha 18 de Febrero de 2.009 se dictó auto cuya parte dispositiva dice: SE RECTIFICA la sentencia de fecha 5 de febrero de dos mil nueve

, en el sentido de que donde se dice "DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Victorio ..." debe decir "DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Agustín ...". Notificadas dichas resoluciones a las partes, por la representación procesal de la Sociedad demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 12 de Abril, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

EL CONTRATO LITIGIOSO

PRIMERO

Entre demandante, BERNINI COMUNICATION AND MARKETING, S.A., y demandadas, INSTITUTO DE ESTUDIOS BURSÁTILES (I.E.B.) y OPTIONS AND FUTURES INSTITUTE, S.L. (O.F.I.), denominadas en el texto contractual como la Agencia y el Cliente, respectivamente, se concluyó en fecha 26 de mayo de 2.005, contrato que tenía por objeto genérico la realización de campañas de publicidad y comunicación y proyección pública de los productos de éstas, siendo sus principales contenidos, a los efectos de este proceso, los siguientes:

  1. Se pactaba la exclusividad del trabajo de la Agencia en todo el Estado español, y al mismo tiempo, la Agencia se comprometía a no tener entre sus clientes a ningún otro Centro Universitario ni a ninguna otra Escuela de Negocios, que era el objeto a que se dedicaban cada una de las demandadas, formando, por lo demás, una cierta unidad, pese a su diversa personalidad jurídica (cláusula 1ª ).

  2. Los servicios a prestar por la Agencia, "y en la medida que sea requerida por el Cliente", eran los que en listado concreto se mencionaban en la cláusula 2ª, y que consistían en: Colaboración en el desarrollo de estrategias de marketing; concepción y realización de campañas creativas a nivel de bocetos y storyboards; producción directa y supervisión de la producción subcontratada a terceros de material publicitario; elaboración de planes de medios, compra de espacios y tiempos y verificación de las inserciones y emisiones; colaboración en el lanzamiento de nuevos productos; concepción y desarrollo de actividades de relaciones públicas, notas de prensa, encuentros con periodistas, etc.; concepción, realización y control de actividades de marketing; concepción y realización de materiales de embalaje y envasado; creación, desarrollo, análisis y explotación de bases de datos de marketing, y creación, desarrollo, análisis y aplicación en las distintas líneas de imágenes corporativas.

    Cualquier otro servicio se presupuestaría aparte, y previa conformidad del Cliente, se facturaría también con separación, de modo que no se entendería incluido en el precio fijo a pagar por el Cliente.

  3. Del mismo modo, si alguna actividad había de ser realizada por terceros (se supone que bajo la dirección y supervisión de la Agencia), se habría de presupuestar y facturar aparte, previa conformidad del cliente (cláusula 6ª ).

  4. Los honorarios que, como retribución a la Agencia, se pactaron, por la prestación de los servicios detallados en la cláusula 2ª, eran de 120.000 euros anuales, pagaderos a razón de 10.000 euros mensuales más IVA, siendo responsables del pago, con carácter mancomunado y al 50%, cada una de las demandadas (cláusula 7ª.1 ).

  5. La Agencia asumía adelantar los gastos derivados de las actividades que organizara (envíos, desplazamientos, comunicaciones y similares) y posteriormente se facturarían al Cliente, previa "satisfactoria prueba documental de los mismos" (cláusula 7ª.3 ).

  6. El cambio de las condiciones de mercado (disminución de matriculaciones o sensible baja de la facturación del I.E.B.) autorizaría la revisión de costes y honorarios de la Agencia, debiendo, en ese caso, pactar nuevas condiciones (cláusula 7ª.4 ). 7º El retraso injustificado en el pago de lo adeudado a la Agencia conllevaría el abono de intereses financieros, calculados conforme al Euribor más dos puntos (cláusula 8ª.6 ).

  7. Las comunicaciones entre las partes se realizarían por internet o correo electrónico, con plena validez (cláusula 14ª ).

  8. La duración pactada era de diez años, prorrogable tácitamente por iguales períodos, entendiéndose que para cortar la posibilidad de prórroga era necesario un preaviso de dos años (cláusula 15ª).

    1. No obstante, se preveía un período de prueba, por tiempo de un año, en el que en cada trimestre se habían de alcanzar unos determinados objetivos mínimos (cláusula 15ª ).

    2. Si la Agencia injustificadamente no realizara las prestaciones prometidas o injustificadamente lo hiciera fuera de los términos convenidos, el Cliente podía resolver el contrato y exigir la devolución de lo pagado en concepto de honorarios relacionados con las prestaciones no hechas o mal ejecutadas (cláusula 16ª ).

    3. En caso de que se resolviese o incumpliese el contrato por el Cliente, sin causa justificada, la Agencia podría "exigir el pago de los honorarios que se hubiesen devengado hasta el final de las campañas para las que la Agencia ha trabajado, siempre y cuando no se puedan paralizar o rescindir dichas campañas" (cláusula 16ª.3 ).

    Al referido contrato se adjuntó un Anexo (el número 1) en el que se especificaban los trabajos a desarrollar en el período de prueba.

    ACTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL CONTRATO.

SEGUNDO

Aunque en el primer año de vigencia del contrato se produjeron algunas incidencias, que motivaron quejas de personal del I.E.B. a la Agencia, (documentos 3, 4 y 5 de la contestación) y también más de una efusiva felicitación (documentos 3 y 4 de la demanda), el período de prueba previsto en la cláusula 15ª se superó.

A partir de ese momento, los actos documentados de las partes que resultan más significativos son los siguientes:

  1. Quejas e incidencias

    1. El 21 de junio de 2.006 el I.E.B. se queja a la Agencia por no haber sido designado el máster que imparte dicho Instituto como el primero en el ranking publicado en el Diario El Mundo, siendo contestada tal queja señalando el cambio de criterios que dicha publicación había introducido (documento 5 de la demanda).

    2. El 11 de junio de 2.006, la Agencia emite su queja al I.E.B. por haber organizado un campeonato de golf sin contar con aquélla (documento 29 de la demanda).

    3. El 27 de julio de 2.006 se expresan determinadas discrepancias y quejas en la edición de la Revista Actualidad Económica, que son explicadas por la Agencia en correo electrónico de la misma fecha (documento 6 de la demanda).

    4. El 3 y el 16 de octubre de 2.006 se expresan quejas por parte de I.E.B. a la Agencia, sobre el mal resultado en "los rankings y las enumeraciones de centros y escuelas" (documentos 14 y 15 de la contestación).

    5. El 7 de marzo de 2.007 se reitera una queja similar (documento 16 de la contestación), quejas que por igual motivo de escasa presencia o impacto en medios de comunicación se reiteran (documentos 17 a 22 de la contestación).

    6. El 10 y 30 de mayo, y el 1 y 5 de junio de 2.007, se entrecruzan distintos correos electrónicos sobre la instalación de la herramienta CRM y la formación que se había de dar para su manejo.

  2. Impago por las demandadas y reclamaciones...

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