ATS, 14 de Junio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:6011A
Número de Recurso249/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Rehabilitaciones y Construcciones Tudic, S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 16 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en el rollo de apelación n.º 212/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 1796/2010, seguidos ante Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Amparo Ivana Rouanet Mota, en nombre y representación de la mercantil Rehabilitaciones y Construcciones Tudic, S.L., como recurrente, y el procurador D. Esteban Jabardo Margareto, en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 22 de marzo de 2017 se acordó, en cumplimiento de los artículos 483.3 LEC y 473.2.II LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que los recursos son inadmisibles.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil demandante ha formulado los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación planteando, en lo esencial, las siguientes cuestiones:

El recurso de casación se interpone por la vía del interés casacional en su aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre dos temas: a) sobre el alcance de la información que debe proporcional al cliente el banco, y b) si la sola formación y estudios del cliente son suficientes para analizar si concurre el error o deben tenerse en cuenta las circunstancias concretas de la contratación.

En el recurso extraordinario por infracción procesal se formulan dos motivos, al amparo del art. 469.1.2 .º y 4.º LEC , por infracción de los arts. 216 , 217 , 218 y 24 CE .

SEGUNDO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3º LEC . Así pues, en aplicación de la DF 16ª. 1.5ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

No procede la admisión del recurso de casación ya que resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión:

  1. Inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.ª LEC ). No es admisible el recurso en el que se invoque la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales cuando exista jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( AATS de 26 de noviembre de 2012 , rec. 600/2013, de 8 de enero de 2013 , rec. 773/2012 , y de 21 de diciembre de 2016 , rec. 3220/2014 , este último dictado en un proceso en el que la formulación del recurso de casación fue muy semejante a la presente).

    Esta Sala fijó doctrina sobre el tema jurídico planteado en la STS del Pleno de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012 y fue reiterada en las SSTS de 7 de julio de 2014, rec. 892/2012 y rec. 1520/2012 , y 8 de julio de 2014, rec. 1256/2012 ), todas ellas anteriores a la formulación del recurso (el 29 de diciembre de 2014 ) en especial la primera de ellas, que siendo de Pleno permite acreditar por sí sola el interés casacional.

    Es más, en la STS de 7 de julio de 2014, rec. 1520/2012 , se analiza de forma expresa la aplicación de la doctrina fijada en la STS del Pleno también a los contratos -como el del proceso- celebrados con anterioridad a la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva MiFID

    La sentencia del Pleno de esta Sala permitía a la mercantil recurrente acreditar el interés casacional sobre una de las cuestiones planteadas (el alcance de la información que debe proporcional al cliente el banco), y la otra cuestión planteada (si la sola formación y estudios del cliente son suficientes para analizar si concurre el error o deben tenerse en cuenta las circunstancias concretas de la contratación) se ha suscitado con un enunciado artificioso, pues la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta los estudios del representante legal del cliente, sino que ha considerado probado que hubo información sobre el riesgo.

  2. Carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 483.2.4.ºLEC .

    De la doctrina fijada en la citada STS del Pleno deriva que si en el proceso queda acreditado que el cliente supo el riesgo del negocio el error queda excluido. De acuerdo con la base fáctica de la sentencia recurrida -la actuación del cliente en relación con la comercialización de los numerosos swaps suscritos- se supo la naturaleza del producto y su riesgo; y este punto esencial en la ratio decidendi de la sentencia recurrida no se contradice con el criterio de enjuiciamiento fijado por esta Sala en las sentencias antes citadas. Además ni siquiera se combate adecuadamente en el recurso extraordinario por infracción procesal esa valoración probatoria, pues no se articula ningún motivo para poner de manifiesto el error notorio en la fijación de los hechos que se han tenido en consideración (el único motivo que permitiría a esta Sala examinar si hubo error notorio en la valoración de la prueba -el motivo tercero- es de carácter genérico, prácticamente sin contenido concreto relativo al proceso, y aunque alude al error en la valoración de la prueba se limita a eso exclusivamente, a su mención sin mayores argumentos).

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la d. final 16.ª.1.5ª.II LEC , si bien para agotar la respuesta al recurso debe añadirse que, en todo caso, se incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento; según se razona seguidamente:

  1. En el recurso por infracción procesal es posible cierto control sobre las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida -la de apelación- de forma excepcional, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC , siempre que, conforme a la doctrina constitucional, no superen el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE , en relación con lo cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, por ejemplo, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero , 29/2005, de 14 de febrero , y 211/2009, de 26 de noviembre , destacó que «concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración».

Como se dijo en las sentencias núm. 101/2011, de 4 de marzo , 263/2012, de 25 de abril , 418/2012, de 28 de junio , 262/2013, de 30 de abril , y 235/2016, de 8 de abril , «[n]o todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales».

La mercantil recurrente no ha puesto de manifiesto en el motivo tercero del recurso que la sentencia impugnada haya incurrido en un error notorio e incontestable y olvida que el recurso extraordinario no es una tercera instancia en la que se pueda alegar en términos genéricos que la valoración de la prueba ha sido errónea, ilógica y arbitraria; como explicábamos en la STS nº 445/2014, de 4 de septiembre , el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la parte recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la valoración de la prueba hecha por la Audiencia Provincial.

En cuanto a los motivos primero y segundo, la mera lectura de la sentencia recurrida pone de manifiesto que carece de toda justificación la denuncia de infracción de los arts. 216 , 217 y 218 LEC y no pueden servir de cobertura para que la mercantil recurrente exponga su particular visión de la controversia, ya que obligaría a esta Sala a la revisión íntegra del proceso imposible en un recurso extraordinario.

QUINTO

Los razonamientos anteriores impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente en el escrito presentado ante esta Sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

La inadmisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.2.III LEC, debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. La imposición de las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ .

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 LEC y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil Rehabilitaciones y Construcciones Tudic, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 16 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en el rollo de apelación n.º 212/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 1796/2010, seguidos ante Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Madrid.

  2. Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. Imponer las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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