STS, 18 de Febrero de 2015

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Número de Recurso3999/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3999/2013 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Jose Ramón , representado por el Procurador don Mariano de la Cuesta Hernández, contra los Autos de 13 de septiembre y 14 de octubre de 2013, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (en el recurso contencioso-administrativo número 1111/2013 ).

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; y ha intervenido también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Jose Ramón interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, Delegación de Castellón, que en el primer fundamento de esta sentencia se mencionará, haciendo constar expresamente que lo hacía a través del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona regulado en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO

La Sala de Valencia de esta jurisdicción dictó Auto de 13 de septiembre de 2013 , en el que se acordaba lo siguiente:

"Declarar la inadmisión por inadecuación de procedimiento del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Ramón ".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Reposición frente al Auto anterior fue desestimado por otro de 14 de octubre de 2013. Éste último contiene una parte dispositiva que dice así:

"Desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Jose Ramón contra el auto de 13-9-2013 , que se confirma, con expresa imposición de las costas a dicho recurrente, en la cuantía señalada en el FD segundo".

CUARTO

Notificada la anterior resolución, por la representación de don Jose Ramón se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación que, tras expresar los motivos en que se apoyaba, terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte, en su día, sentencia que case y anule la resolución recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso".

SEXTO

El auto de 22 de mayo de 2014 de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo resolvió inadmitir el motivo primero del recurso de casación y admitir su motivo segundo.

SÉPTIMO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, solicitó lo siguiente:

"(...) por formulada oposición al recurso de casación (...), dicte sentencia inadmitiéndolo o, subsidiariamente, desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada, con expresa imposición de costas a la parte contraria".

OCTAVO

El Ministerio Fiscal también ha efectuado alegaciones en las que defiende que procede la desestimación del recurso de casación.

NOVENO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 4 de febrero de 2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia se inició en virtud de un recurso contencioso-administrativo deducido por don Jose Ramón frente al acuerdo de 1 de marzo de 2013 de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Delegación de Castellón, que le declaró responsable subsidiario del pago de las obligaciones tributarias pendientes de BAYERCONS SL con el alcance de 441.495,84 euros (correspondientes a los conceptos de Impuesto de Sociedades ejercicios 2007 y 2008; IVA ejercicios 2007 y 2008, y a las sanciones por los incumplimientos correspondientes a dichos tributos en esos mismos ejercicios).

El escrito de interposición del recurso jurisdiccional, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 115.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJCA ), invocó la vulneración del derecho de defensa, en su vertiente de derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 24 de la Constitución .

Y la argumentación sustancial que desarrolló para dar fundamento a la acción jurisdiccional ejercitada se apoyó en estas ideas principales: que la Inspección había constatado en el expediente principal la existencia de facturas falsas emitidas por terceros; que el recurrente era ajeno a dichas facturas y también al poder de administración de la empresa, por haber cesado en dicha administración; y que, pese a ello, no fue llamado por la Inspección y, de esta manera, se le privó (con anterioridad al acto de derivación de responsabilidad) de la posibilidad de realizar las acciones que en defensa de sus derechos e intereses le pudieran asistir en relación a la falsedad detectada como base principal de la responsabilidad tributaria que fue objeto de derivación.

Los Autos dictados en ese proceso, y que ahora se combaten en esta fase de casación, inadmitieron el proceso jurisdiccional intentado.

Los argumentos desarrollados en aras de esa inadmisibilidad fueron en esencia éstos: que la impugnación planteada frente al acto administrativo de derivación de responsabilidad lo que denunciaba eran vicios de legalidad ordinaria; y no era de apreciar vulneración del derecho fundamental alguno, y tampoco del reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , porque la actuación administrativa no había afectado a los derechos del recurrente desde el momento que no se le había impedido ejercitar sus derechos en los ámbitos administrativo y contencioso-administrativo.

SEGUNDO

El único motivo admitido en el actual recurso de casación ha sido el segundo, deducido por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , que denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución .

Lo que principalmente se argumenta para sostener el reproche es que el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo contenía todos los requisitos establecidos por la ley para su admisión, y para iniciar y tramitar, como consecuencia de ello, el procedimiento jurisdiccional especial elegido con el fin de que, tras un debate contradictorio, se dicte resolución judicial que haga un pronunciamiento sobre la concreta violación de derechos fundamentales que ha sido invocada para justificar la utilización de dicho procedimiento especial.

TERCERO

Esta Sala ha hecho aplicación en varias de sus sentencias [--en la de 16 de abril de 1996 , en la posterior de 6 de junio de 2003 (Casación 8163/1999) y en la más reciente de 23 de julio de 2014 (Casación 3398/2013), entre otras--] de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la STC 31/1984, de 7 de marzo , relativa a los requisitos formales que han de ser cumplidos para que pueda ser utilizado el procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la Persona, y a los poderes de que dispone el correspondiente órgano jurisdiccional para decidir si la elección de tal procedimiento especial se ha realizado o no de manera correcta, en aras de evitar "ab initio" una indebida o fraudulenta utilización de dicho instrumento procesal.

El núcleo de esa doctrina se puede sintetizar en la necesidad de que, ya en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, y a los efectos de una primera constatación de la viabilidad del cauce procesal especial utilizado, se han de definir los elementos que permitan comprobar que la pretensión procesal es ejercitada en relación a actos que se considera infringen el derecho fundamental cuya tutela se postula a través del proceso.

Y esa exigencia formal habrá de considerarse cumplida cuando la fundamentación de la pretensión incluya estos elementos: la indicación del derecho fundamental (de uno o varios) cuya tutela se reclama; la identificación del acto que se considere causante de la infracción de aquel derecho; y, aunque sea mínimamente, una exposición de las razones y circunstancias por las que se entiende que el concreto acto que se impugna tiene virtualidad para lesionar de manera directa uno o varios derechos fundamentales.

Debiéndose señalar, por último, que el examen que a estos efectos ha de realizar el tribunal habrá de limitarse a constatar si la fundamentación de la pretensión incluye esos elementos, pero no deberá prejuzgar en cuanto al fondo de lo planteado su certeza ni su corrección jurídica.

CUARTO

En el caso presente, la lectura del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, cuya reseña se ha hecho en el primer fundamento, permite aceptar como cumplida esa exigencia formal a la que se ha hecho referencia y, por ello, no puede considerarse justificada la inadmisión del procedimiento especial para la protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona que declaran los dos autos que aquí son objeto del recurso de casación. Lo cual determina que deba ser acogida la infracción del art. 24 CE denunciada para justificar el recurso de casación.

Y lo que en apoyo de lo anterior merece ser destacado es lo siguiente:

1) La actuación administrativa que se pretendía atacar en el proceso especial intentado se menciona e identifica en el escrito de interposición.

2) En el escrito de interposición se invoca como vulnerado el artículo 24 CE , y también se incluyen determinadas alegaciones para intentar justificar esa vulneración (las que se resumieron en esa reseña hecha en el primer fundamento de esta sentencia).

3) Lo anterior permite apreciar esas exigencias formales de que se viene hablando a los solos efectos de valorar la procedencia del cauce procesal elegido por el accionante, pero en modo alguno prejuzgan la cuestión de fondo que a través del recurso jurisdiccional pueda plantear dicho accionante.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, sin necesidad ya de otros análisis, declarar haber lugar al recurso de casación.

En cuanto a costas procesales causadas en la instancia, se advierte que habían serias dudas de derecho que explicaban la oposición de la a la admisibilidad sostenida por la Administración recurrida y acogida por la Sala de instancia, por lo que procede aplicar la excepción legalmente prevista frente al criterio del vencimiento; y cada parte debe satisfacer las suyas de las que corresponden al presente recurso de casación ( art. 139, 1 y 2, de la Ley jurisdiccional ).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Ramón contra los Autos de 13 de septiembre y 14 de octubre de 2013, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (en el recurso contencioso- administrativo número 1111/2013 ) y anular ambos Autos.

  2. - Ordenar la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo que don Jose Ramón interpuso contra la actuación administrativa mencionada en el primer fundamento de esta sentencia, y su tramitación, por los cauces establecidos en el procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

  3. - En cuanto a costas, no se hace pronunciamiento especial sobre las causadas en la instancia y cada parte satisfará las suyas de las correspondientes al presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario, certifico.-

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