STSJ Castilla y León 1306/2022, 23 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1306/2022 |
Fecha | 23 Noviembre 2022 |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01306/2022
C/ ANGUSTIAS S/N
MMG
N.I.G: 24089 45 3 2022 0000260
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000494 /2022
Sobre: ADMINISTRACION LOCAL
De: Dª. Bárbara
Representación: D. JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ
Contra: JUNTA VECINAL CABAÑAS RARAS
Representación: Dª. RAQUEL AGUEDA GARCIA GONZALEZ
SENTENCIA
En la Ciudad de Valladolid a, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ, Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ y Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, siendo Ponente de la misma el señor Zataraín y Valdemoro, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A nº 1306
En el recurso de apelación contencioso-administrativo núm. 494/22 interpuesto por Dª Bárbara, representada por el Procurador Sr. CONDE ÁLVAREZ y defendida por y defendido por el letrado Sr. GUTIÉRREZ YAÑEZ, contra el auto nº 76/22 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de León, de 26.07.2022, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 087/2022 seguido por los trámites del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de las personas; habiendo comparecido como parte apelada la JUNTA VECINAL CABAÑAS RARAS representada por el procurador Sra. GARCIA GONZALEZ y defendida por el letrado Sr. GONZÁLEZ-VIEJO RODRÍGUEZ y el Ministerio Fiscal en la representación que por Ley ostenta.
Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de León se dictó su auto nº 76/22 de
26.07.2022, en el recurso contencioso-administrativo nº 087/2022 seguido por los trámites del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de las personas.
La mencionada resolución acordaba: "Acuerdo declarar la INADMISIÓN del presente recurso contenciosoadministrativo de protección de los derechos fundamentales, por haber sido interpuesto fuera de plazo, y por inadecuación de procedimiento, al no corresponder su objeto al ámbito del proceso especial.".
Mediante escrito de 18.07.2022, Dª Bárbara interpuso recurso de apelación contra la mencionada resolución, suplicando de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo su revocación.
Tras la admisión del recurso se confirió traslado a la administración demandada y hoy apelada para que formalizasen su impugnación o adhesión a la apelación interpuesta, habiendo presentado la demandada escrito de oposición al recurso de apelación y el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y no solicitado el recurso a prueba, ni siendo necesaria la celebración de vista, se señaló el día 17.11.2022 para votación y fallo, lo que se efectuó.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala.
Resolución apelada y posiciones de las partes.
El auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de León nº 76/22 de 26.07.2022, recurso contencioso-administrativo nº 087/2022 declaró inadmisible el proceso de defensa de derechos fundamentales promovido por la demandante, en cuanto vocal de la Junta Vecinal demandada, y ello por considerarlo extemporáneo y por entender que no afecta al especial ámbito de protección del proceso regulado al efecto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
La apelante estima que dicha resolución no es conforme con el ordenamiento jurídico, pues considera que interpuso el proceso dentro del plazo establecido en la ley y en petición de amparo ordinario de un derecho fundamental consagrado en la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978.
Por el contrario, tanto el Ministerio Fiscal, como la representación procesal de la administración demandada piden la desestimación del recurso y la confirmación del auto dictado, por entender extemporáneo el proceso promovido por la demandante y entender que el amparo que solicita queda extramuros del ámbito de protección del proceso especial empleado y debió acudirse, en todo caso, a un proceso ordinario de los regulados como tales en la legislación procesal contencioso-administrativa.
Conviene recordar que (v. STSJ Andalucía (Málaga) nº 987/17, rec. 64/2017) "
La naturaleza de las cuestiones suscitadas en el presente recurso hace conveniente recordar la significación y alcance del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona regulado en el Capítulo I del Título V de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que, como precisa el artículo 114 del mencionado Cuerpo legal, tiene por objeto otorgar en este concreto ámbito jurisdiccional el amparo judicial de los derechos fundamentales y libertades públicas a que se refiere el artículo
53.2 de la Constitución (esto es, los reconocidos en el artículo 14 y Sección primera del Capítulo Segundo del Título I de la Norma Suprema, artículos 15 al 29), pudiendo hacerse valer las pretensiones a que se refieren los artículos 31 y 32 de la referida Ley .
El procedimiento que actualmente disciplinan los artículos 114 a 122 de la Ley jurisdiccional conserva las notas de preferencia y sumariedad que le confiere el artículo 53.2 de la Constitución derivado de la propia especialidad de su objeto, al ir dirigido exclusivamente a la tutela de las libertades y derechos específicamente concretados en el artículo 53.2 de la Constitución española . Sin embargo la Ley 29/1998 contiene importantes innovaciones en la regulación del procedimiento especial que nos ocupa con respecto al establecido en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, siendo la principal novedad, destacada por la Exposición de Motivos de la Ley jurisdiccional, el tratamiento del objeto del recurso -y, por tanto, de la sentencia- de acuerdo con el fundamento común de los procesos contencioso-administrativos, esto es, contemplando la lesión de los derechos susceptibles de amparo desde la perspectiva de la conformidad de la actuación administrativa con el ordenamiento jurídico, superándose así la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales, por entender que la protección de un derecho fundamental o libertad pública no será factible, en muchos casos, si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos.
Como consecuencia de esa nueva concepción el artículo 121 de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa afirma que " La sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran
en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo ".
De ahí la importancia de fijar con precisión en el mismo escrito de interposición cual es, concretamente, la disposición, acto, actuación, inactividad o vía de hecho que se reputan vulneradores del derecho fundamental cuya protección se postula.
La adecuación del procedimiento que disciplinan los artículos 114 y siguientes de la Ley jurisdiccional, en suma, exige que concurran cumulativa o acumuladamente dos distintos presupuestos: de un lado, la existencia de una actuación administrativa impugnable -en el sentido más amplio que puede darse al término "actuación", comprensivo de la inactividad y del silencio- y, por otro, que se invoque y justifique, al menos con carácter indiciario, un nexo causal entre la referida actuación y la vulneración de alguno de los derechos fundamentales susceptibles de protección a través de este procedimiento especial y sumario y, en tal sentido, la STS 13 diciembre 2016 (casación 2941/2015 ), con cita de la doctrina contenida en las SSTS 16 marzo 2015 (rec. 57/2014 ), 18 febrero 2015 (casación 3999/2013 ) y 23 julio 2014 (casación 3398/2013 ), recuerda que que la adecuación de este cauce " (...) resultará del escrito de interposición cuando el recurso se dirija contra una actuación u omisión administrativa (i) a la que impute la lesión de uno o varios de los derechos susceptibles de protección por esta vía; (ii) identifique el derecho o derechos concernidos con cita del artículo correspondiente de la Constitución, con la expresión de su nombre o de manera que sean recognoscibles claramente; (iii) establezca una relación de causalidad mínimamente explicada entre la actuación u omisión y la lesión denunciada; (iv) y no sea manifiesta la absoluta carencia de fundamento de la impugnación".
De otro lado y además de esta específica carga procesal, resultante de la especialidad del procedimiento que estamos examinando, devienen aquí exigibles los demás presupuestos o requisitos de procedibilidad y resultan, por ende, aplicables las normas de la Ley 29/1998, que, con carácter general y para todos los procedimientos que en la misma se contemplan, disciplinan las causas de inadmisibilidad del recurso, las cuales podrán hacerse valer en el incidente del artículo 117.2 o fuera de él, ya que a éste el precepto solamente lleva la cuestión de la inadecuación del procedimiento [ ATS 30 septiembre 2005 (recurso 134/2005 ) y SSTS 8 noviembre 2004 (casación 6121/1999 ), 17 diciembre 2007 (casación 10165/2004 ) y 13 diciembre 2016 (casación 2941/2015 )].
Así las cosas la primera cuestión que debemos dilucidar, necesariamente, a la vista de la causa de inadmisibilidad que invocó la Administración demandada en su escrito de contestación, desechada en la instancia y que...
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