STSJ Comunidad de Madrid 296/2022, 12 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución296/2022
Fecha12 Mayo 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2021/0059230

Recurso de Apelación 169/2022

RECURSO DE APELACIÓN 169/2022

SENTENCIA NÚMERO 296/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a doce de mayo de dos mil veintidós.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 169/2022, interpuesto por D. Fidel, representado por Dª. Carolina Rodríguez López y defendido por D. Diego Ezquerra del Valle, contra el Auto dictado en fecha 30 de diciembre de 2021 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 24 de Madrid en el procedimiento para la protección de derechos fundamentales núm. 556/2021, f‌igurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 30 de diciembre de 2021 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de Madrid dictó Auto en el procedimiento para la protección de derechos fundamentales núm. 556/2021 por el que vino a acordar el archivo del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fidel, por el cauce especial del procedimiento para la protección de derechos fundamentales, contra la resolución dictada en el expediente sancionador NUM000 .

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial D. Fidel interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

La Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y el Ministerio Fiscal formularon oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en los correspondientes escritos, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 28 de abril de 2021.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado el 30 de diciembre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de Madrid, en los autos de procedimiento para la protección de derechos fundamentales 556/2021, en los que se venía a impugnar la resolución dictada por la Dirección General de Gestión y Vigilancia de la Circulación del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 16 de noviembre de 2021, que impone a D. Fidel una sanción pecuniaria por importe de 100 euros por infracción a la normativa en materia de tráf‌ico y circulación de vehículos de motor.

Se sustenta el pronunciamiento de archivo combatido en esta segunda instancia, en síntesis, en la improcedencia de ser enjuiciada la actuación administrativa impugnada por los cauces del procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales, concerniendo la pretensión ejercitada a una acto que se limita a dar cumplimiento a una resolución que resultó f‌irme y consentida por no haberse interpuesto recurso frente a la misma, sin que se aprecie una vulneración del artículo 25 de la Constitución ni poder atisbarse en qué medida existe la infracción alegada de los artículos 17 y 18 de la Constitución.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación D. Fidel, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que el recurso se interpuso, como así consta en el escrito inicial, por haber sido inadmitidas en el expediente sancionador todas las pruebas propuestas por interesado, por entender que ello supone una vulneración del artículo 24 de la Constitución, al haber sido denegadas pruebas sobre hechos esenciales para la resolución del procedimiento, con merma del derecho de defensa del administrado, no siendo procedente prejuzgar el fondo asunto en este trámite inicial ni suscitándose una cuestión de mera legalidad ordinaria; y que, al haberse inadmitido de plano la tramitación del recurso, ha impedido a la parte actora obtener una resolución sobre el fondo del asunto, con vulneración, asimismo, del mencionado precepto constitucional.

Tercero

A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid: que, excediendo del objeto de este proceso las cuestiones de mera legalidad ordinaria, el demandante ha acudido de forma inadecuada al cauce procesal de tutela de derechos fundamentales con genérica invocación de los consagrados en el artículo 24 de la Constitución, sin ser suf‌iciente con la mera alegación de un derecho fundamental para que el proceso especial sea admitido a trámite, siendo que el ámbito propio del referido artículo se circunscribe a la actuación de los Jueces y Tribunales, sin ser extensivo a la actuación de la Administración.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso de apelación formalizado por la parte actora adhiriéndose a la argumentación expuesta en el Auto apelado.

Cuarto

Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuyo texto incorpora la regulación del proceso especial en materia de derechos fundamentales anteriormente contenida en los artículos 6 a 10 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, era doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que la existencia del proceso especial contencioso-administrativo no implica un derecho a disponer libremente de tal proceso con la mera invocación por el recurrente de un derecho fundamental. Antes al contrario, los órganos judiciales pueden, de modo constitucionalmente legítimo y en uso de las facultades que, al efecto, les corresponden velar por el cumplimiento de los presupuestos exigidos para el tipo especial de proceso, de modo que cuando prima facie pueda af‌irmarse, sin duda alguna, que el acto impugnado no ha repercutido en el ámbito de los derechos fundamentales alegados, la consecuencia puede ser lícitamente la de disentir del trámite solicitado por el accionante y ordenar que se utilice el que corresponda, o dirigir a éste el inadecuadamente abierto, evitándose así una indebida y hasta fraudulenta utilización de los instrumentos procesales ( SSTC 31/1984 y 212/1993, entre otras).

La regulación que se recoge en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa mantiene el carácter de preferente y urgente que ya tenía con la anterior regulación. Asimismo, se mantiene el carácter limitado de las pretensiones que pueden deducirse a través del procedimiento, pues únicamente puede constituir su objeto la constatación de si un determinado acto del poder público afecta o no a los derechos fundamentales de la persona a que hace referencia el artículo 53.2 de la Constitución, de tal forma que los restantes aspectos de la actividad pública que no puedan tener este encuadre deben quedar reservados al proceso ordinario.

De ahí que el artículo 115.2 facilite desde un primer momento el control por el órgano judicial de los presupuestos exigidos para la viabilidad del procedimiento especial, imponiendo que se...

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