STSJ Castilla y León 1329/2022, 28 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1329/2022
Fecha28 Noviembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA: 01329/2022

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono: Fax: 983267695

Correo electrónico:

MSE

N.I.G: 24089 45 3 2022 0000259

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000495 /2022

De D./ña. Micaela

Representación D./Dª. JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ

Contra D./Dª. MINISTERIO FISCAL, JUNTA VECINAL CABAÑAS RARAS

Representación D./Dª., RAQUEL AGUEDA GARCIA GONZALEZ

SENTENCIA NÚM. 1329 .

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el recurso de apelación obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 495/2022 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 86/2022, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de León; y en cuya segunda instancia, además del MINISTERIO FISCAL,

han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, DOÑA Micaela, defendida por el Letrado don Julio Gutiérrez Yáñez y representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Alfonso Conde Álvarez; y de otra, y en concepto de apelada, la JUNTA VECINAL DE CABAÑAS RARAS, defendida por el Abogado don Ramón Jesús González-Viejo Rodríguez y representada por la Procuradora doña Raquel Águeda García González; sobre derechos fundamentales ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó resolución def‌initiva, en cuya parte dispositiva se lee: «Acuerdo declarar la INADMISIÓN del presente recurso contencioso-administrativo de protección de los derechos fundamentales, por haber sido interpuesto fuera de plazo, y por inadecuación de procedimiento, al no corresponder su objeto al ámbito del proceso especial..-Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de quince días a partir de su notif‌icación y del cual conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid..-Para la admisión del recurso habrá de constituirse, acreditándolo ante este juzgado, el "depósito para recurrir", regulado en la DA 15ª de la LOPJ, introducida por L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Of‌icina judicial..-Así lo acuerda, manda y f‌irma, el Iltmo. Sr. Alfonso Pérez Conesa, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso administrativo número tres de León.»

Segundo

Notif‌icada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, donde se señaló para votación y vista el día veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La parte actora impugna, a través de su representación procesal, la resolución del Juzgado a quo que declara inadmisible el proceso de defensa de derechos fundamentales promovido por la demandante, en cuanto vocal de la Junta Vecinal demandada, y ello por considerarlo extemporáneo y por entender que no afecta al especial ámbito de protección del proceso regulado al efecto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. La apelante estima que dicha resolución judicial no es conforme con el ordenamiento jurídico, pues considera que interpuso el proceso dentro del plazo establecido en la ley y en petición de amparo ordinario de un derecho fundamental consagrado en la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978. Por el contrario, tanto el Ministerio Fiscal, como la representación procesal de la administración local demandada piden la desestimación del recurso y la conf‌irmación del auto dictado, por entender extemporáneo el proceso promovido por la demandante y entender que el amparo que solicita queda extramuros del ámbito de protección del proceso especial empleado y debió acudirse, en todo caso, a un proceso ordinario de los regulados como tales en la legislación procesal contencioso-administrativa.

  2. La naturaleza de las cuestiones suscitadas en el presente recurso hace conveniente recordar, de la mano de la STSJ de Andalucía, con sede en Málaga, de 29 de mayo de 2017, cuyos criterios se seguirán en algunos de los extremos de esta resolución, la signif‌icación y alcance del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona regulado en el Capítulo I del Título V de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que, como precisa el artículo 114 del mencionado cuerpo legal, tiene por objeto otorgar en este concreto ámbito jurisdiccional el amparo judicial de los derechos fundamentales y libertades públicas a que se ref‌iere el artículo 53.2 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, (esto es, los reconocidos en el artículo 14 y Sección primera del Capítulo Segundo del Título I de la Norma Suprema, artículos 15 al 29), pudiendo hacerse valer las pretensiones a que se ref‌ieren los artículos 31 y 32 de la referida Ley. El procedimiento que actualmente disciplinan los artículos 114 a 122 de la ley jurisdiccional conserva las notas de preferencia y sumariedad que le conf‌iere el artículo 53.2 de la Constitución derivado de la propia especialidad de su objeto, al ir dirigido exclusivamente a la tutela de las libertades y derechos específ‌icamente concretados en el artículo 53.2 de la Constitución española. Sin embargo, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa contiene importantes innovaciones en la regulación del procedimiento especial que nos ocupa con respecto al establecido en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, siendo la principal novedad, destacada por la Exposición de Motivos de la ley jurisdiccional vigente, el tratamiento del objeto del recurso -y, por tanto, de la sentencia- de acuerdo con el fundamento común de los procesos contencioso-administrativos, esto es, contemplando la lesión de los derechos susceptibles de

    amparo desde la perspectiva de la conformidad de la actuación administrativa con el ordenamiento jurídico, superándose así la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales, por entender que la protección de un derecho fundamental o libertad pública no será factible, en muchos casos, si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos. Como consecuencia de esa nueva concepción el artículo 121 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa af‌irma que "La sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo" . De ahí la importancia de f‌ijar con precisión en el mismo escrito de interposición cuál es, concretamente, la disposición, acto, actuación, inactividad o vía de hecho que se reputan vulneradores del derecho fundamental cuya protección se postula. La adecuación del procedimiento que disciplinan los artículos 114 y siguientes de la ley jurisdiccional, en suma, exige que concurran cumulativa o acumuladamente dos distintos presupuestos: de un lado, la existencia de una actuación administrativa impugnable -en el sentido más amplio que puede darse al término "actuación", comprensivo de la inactividad y del silencio- y, por otro, que se invoque y justif‌ique, al menos con carácter indiciario, un nexo causal entre la referida actuación y la vulneración de alguno de los derechos fundamentales susceptibles de protección a través de este procedimiento especial y sumario y, en tal sentido, la STS 13 diciembre 2016 (casación 2941/2015), con cita de la doctrina contenida en las SSTS 16 marzo 2015 (rec. 57/2014), 18 febrero 2015 (casación 3999/2013) y 23 julio 2014 (casación 3398/2013), recuerda que la adecuación de este cauce " (...) resultará del escrito de interposición cuando el recurso se dirija contra una actuación u omisión administrativa (i) a la que impute la lesión de uno o varios de los derechos susceptibles de protección por esta vía; (ii) identif‌ique el derecho o derechos concernidos con cita del artículo correspondiente de la Constitución, con la expresión de su nombre o de manera que sean recognoscibles claramente; (iii) establezca una relación de causalidad mínimamente explicada entre la actuación u omisión y la lesión denunciada; (iv) y no sea manif‌iesta la absoluta carencia de fundamento de la impugnación" . De otro lado y además de esta específ‌ica carga procesal, resultante de la especialidad del procedimiento que estamos examinando, devienen aquí exigibles los demás presupuestos o requisitos de procedibilidad y resultan, por ende, aplicables las normas de la Ley 29/1998, que, con carácter...

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