SAP Barcelona 49/2023, 20 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución49/2023
Fecha20 Enero 2023

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120208021939

Recurso de apelación 3943/2022 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1815/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0661000012394322

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0661000012394322

Parte recurrente/Solicitante: Higinio, Dolores, Elena, Inocencio

Procurador/a: Pedro Moratal Sendra, Pedro Moratal Sendra, Pedro Moratal Sendra, Pedro Moratal Sendra

Abogado/a: José Antonio González Espada

Parte recurrida: Erica, Estefanía, Estrella

Procurador/a: Griselda Martinez Del Toro

Abogado/a:

Cuestiones: responsabilidad de administradores sociales. Acción individual y acción de responsabilidad por deudas. Coordinación con responsabilidad concursal.

SENTENCIA núm. 49/2023

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

MARTA CERVERA MARTÍNEZ

Barcelona, a veinte de enero de dos mil veintitrés.

Parte apelante: Dolores, Higinio, Elena y Inocencio.

Parte apelada: María Estefanía, Estrella y Erica.

Objeto del proceso: acción de responsabilidad por deudas.

Resolución recurrida: sentencia.

- Fecha: 15 de junio de 2022.

- Parte demandante: Dolores, Higinio, Elena y Inocencio.

- Parte demandada: Estefanía, Estrella y Erica.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: " Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda, imponiendo a los actores las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte antes referida. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 17 de noviembre pasado.

Ponente: magistrado Juan F. Garnica Martín.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

  1. Dolores, Higinio, Elena y Inocencio interpusieron demanda contra Estefanía, Estrella y Erica reclamándoles el importe de 189.068,68 euros, deuda que afirmaban que ostentan contra la sociedad Unibarsa, S.A. y que les había sido reconocida en un previo proceso ante los juzgados de lo social sin que pudieran hacerla efectiva frente a la referida sociedad. Por ello se dirigen frente a las administradoras de la referida sociedad ejercitando frente a ellas la acción del art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC) y la prevista en el art. 241 TRLSC.

  2. Las demandadas se opusieron a la demanda alegando prescripción de las acciones ejercitadas con fundamento en que se pudieron ejercitar en mayo de 2016, fecha de la sentencia del juzgado de lo social, y por tanto la interposición de la demanda en diciembre de 2020 debería estar afectada por el transcurso de los cuatro años. También se opusieron en el fondo afirmando que no concurrían los presupuestos para que pudiera ser estimada ninguna de las acciones ejercitadas.

  3. La resolución recurrida desestima la excepción de prescripción argumentando que el dies a quo no se inicia en la fecha de la sentencia sino cuando el juzgado de lo social declaró la insolvencia de la sociedad en la ejecución laboral, esto es, el 27 de abril de 2017. En cuanto a la acción del art. 367 TRLSC, la desestima argumentando que, aunque las cuentas anuales no fueran aportadas, había resultado acreditado que estaban elaboradas y que en el ejercicio 2015 presentaban unos fondos propios positivos y estaban por encima de la mitad del capital social. Solo en 2016, argumenta, la cuestión se complicó, si bien la sociedad solicitó el concurso en junio de ese año y se terminó archivando por falta de activo en enero de 2017. Afirma asimismo que no se aprecia negligencia o conducta dolosa alguna en el proceder de las administradoras sociales que solicitaron pertinentemente la declaración de concurso en el momento en que entendieron que ya no era viable la compañía.

  4. El recurso de las demandantes imputa a la resolución recurrida error en la interpretación y aplicación del art. 367 TRLSC y del art. 5-bis de la Ley Concursal (LC). Argumenta el recurso que la resolución recurrida mezcla justificaciones propias de cada una de las acciones de responsabilidad ejercitadas y exige dolo o culpa en la acción del art. 367 TRLSC cuando la misma es una responsabilidad objetiva. Afirma la recurrente que está acreditada no solo la causa de disolución de pérdidas cualificadas sino también otras del propio art. 363 TRLSC, como son la imposibilidad de cumplir el fin social y la de cese en el ejercicio de la actividad, atendido que en 29 de febrero de 2016 se había despedido a la totalidad de la plantilla y se produjo el cese de la actividad y el concurso no se solicitó hasta el 15 de julio siguiente cuando ya habían transcurrido 4 meses y medio. Afirma asimismo que la deuda de los trabajadores es posterior porque se fijó por la sentencia dictada por el juzgado social.

    De forma subsidiaria, esto es, para el caso de no estimarse la acción del art. 367 TRLSC, el recurso insiste en la responsabilidad de las demandadas al amparo de lo previsto en el art. 241 TRLSC con fundamento en la gravedad del incumplimiento de la empresa en relación con el impago de las obligaciones salariales durante un lapso temporal tan pronunciado como año y medio (medio 2014 y todo 2015).

    También de forma subsidiaria, para el caso de que se desestime en el fondo el recurso, solicitan que se modifique el pronunciamiento sobre costas y no se impongan con fundamento en las dudas de hecho o de derecho.

  5. Las codemandadas, ahora recurridas, alegan que no es cierto que la empresa no tuviera actividad a partir de 29 de febrero de 2016. Afirman que la empresa estuvo activa hasta el momento de la presentación del concurso y que los fondos propios fueron asimismo positivos hasta ese momento. La empresa tenía activos y su actividad consistió en irlos vendiendo para reducir deudas. Alega asimismo que el art. 367 TRLSC exige que las deudas reclamadas sean posteriores a la fecha de la causa de disolución y en el caso eso no ocurre sino que son anteriores a la fecha del despido (febrero de 2016). La prestación de los servicios que dio lugar a esas deudas se produjo entre noviembre de 2014 y febrero de 2016, fechas entre las que ha de estimarse que se generó la deuda.

    Niega que tengan asimismo fundamento los otros dos motivos del recurso, de carácter subsidiario.

SEGUNDO

Principales hechos que sirven de contexto.

  1. La resolución recurrida no contiene relato de hechos probados. El recurso hace el siguiente resumen de los hechos que considera acreditados, que en lo sustancial no es objeto de controversia:

    1) Con el despido de los actores en fecha 29 de febrero de 2016, se consumó el cierre de facto de la sociedad y el cese de facto de su actividad.

    2) Las administradoras sociales de UNIBARSA no solicitaron el concurso de la sociedad hasta el día 15 de julio de 2016, casi 5 meses después del cese de actividad.

    3) No existe constancia de que las administradoras hayan convocado junta general ni instado la disolución de la sociedad entre 29/02/2016 y 15/07/2016.

    4) La sociedad UNIBARSA es condenada a abonar indemnizaciones por despido y salarios de trámite mediante Sentencia firme de 28 de noviembre de 2016 .

    5) La sociedad UNIBARSA es condenada a abonar salarios pendientes anteriores al despido mediante Sentencia de 23 de mayo de 2016 .

    6) Tras la presentación del concurso de acreedores en fecha 15 de julio de 2016, UNIBARSA es declarada en concurso en 4/10/2016, concurso que concluye por insuficiencia de masa activa en fecha 13/01/2017.

    7) La sociedad UNIBARSA no depositaba cuentas anuales desde el ejercicio 2011 (inclusive), por lo que, en consecuencia, tampoco fueron publicadas las "cuentas" aportadas como documental en la primera instancia ni siquiera vienen firmadas por nadie.

    8) Vigencia en el cargo de las demandadas durante todo el período anterior.

    9) Previamente a los despidos, los 4 demandantes (es decir, los 3 que fueron despedidos en fecha 29/02/2016 y el Sr. Inocencio, el cual no fue despedido puesto que cesó voluntariamente de su puesto de trabajo para jubilarse) habían interpuesto una demanda de reclamación de cantidad contra UNIBARSA en fecha 29/05/2014.

  2. El examen realizado por nuestra parte de las actuaciones revela asimismo los siguientes hechos probados que no son objeto de controversia:

    a) Los cuatro demandantes presentaron inicialmente una demanda en fecha 29 de mayo de 2014 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Social 13 de Barcelona (autos 544/2014) en la que reclamaban conjuntamente la suma de 7.104,71 euros correspondientes a cantidades impagadas en el periodo anterior a la fecha de la presentación de la demanda. Esa cantidad, afirma la demanda, se fue ampliando sucesivamente hasta quedar fijada en la suma global de 63.213,43 euros, cantidad que se fijó en la sentencia dictada el 23 de mayo de 2016.

    b) Más tarde (el 29 de febrero de 2016) tres de ellos (ya que el Sr. Inocencio se había jubilado antes) fueron despedidos y ello originó un nuevo proceso laboral del que en esta ocasión conoció el Juzgado Social 4 de Barcelona, que estimó la acción y fijó la indemnización por despido y los salarios de tramitación. Esta Sentencia se dictó en fecha 28 de noviembre de 2016 y declaró el despido como improcedente, a la...

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