ATS, 11 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3339/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3339/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Marcos y D.ª Marisol presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 16 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, en el rollo de apelación n.º 388/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 243/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Fuenlabrada.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido ante esta sala el procurador D. José Ángel Donaire Gómez, en nombre y representación de D. Marcos y D.ª Marisol, como parte recurrente, y el procurador D. Manuel Díaz Alonso, en nombre y representación de D. Pelayo, D. Raimundo, D. Roman y D. Ruperto, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 29 de julio de 2020 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de los recurrentes ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de los recurridos no ha efectuado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por quien ha sido parte demandante y apelante en un juicio ordinario, sobre reclamación de una franja de terreno, contra la sentencia dictada en segunda instancia en la que, confirmándose la sentencia de primera instancia, se desestimó la demanda.

Nos encontramos ante un litigio que -atendiendo a la clase y cuantía del procedimiento- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, cauce que ha sido adecuadamente invocado por los recurrentes, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

En el recurso de casación se alegan las modalidades de interés casacional consistentes en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales (página 19, B), B.3) del escrito de interposición), y se articulan dos motivos. En el encabezamiento del motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 348, 609, 657 y 659 CC, en conexión con el art. 38 LH, "sobre la acreditación del domino para la prosperabilidad de la acción declarativa y de accesión invertida"; y en el encabezamiento del motivo segundo se denuncia la infracción del art. 348 CC, "en cuanto al cumplimiento del requisito de identificación de la finca para la prosperabilidad de la acción declarativa y de accesión invertida".

A la vista de su desarrollo debe concluirse que concurre en ellos la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, por falta de acreditación del interés casacional.

Lo primero que debe decirse es que en los motivos de casación debe indicarse con claridad, de forma expresa, la modalidad de interés casacional que se alega, porque no cabe alegar la modalidad de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria entre las audiencias provinciales cuando existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el mismo tema jurídico controvertido ( AATS de 26 de noviembre de 2012, rec. 600/2013, de 8 de enero de 2013, rec. 773/2012, y de 21 de diciembre de 2016, rec. 3220/2014), y en caso de que -por el tema suscitado- la parte recurrente considere procedente plantear a la vez los dos aspectos del interés casacional deberá fundamentarlo adecuadamente indicando las razones por las que -aun existiendo doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo- considere que es necesaria la unificación de criterios entre audiencias provinciales.

Por otra parte, conviene recordar que el concepto de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que pueda calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. De manera que, cuando se trata del supuesto de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencial contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS núm. 213/2016, de 5 de abril, rec. 258/2014, y STS núm. 407/2016, de 15 de junio, rec. 1511/2014).

Vista la fundamentación de ambos motivos, en ninguno de ellos se acredita el interés casacional en su aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, ya que en el motivo primero, si bien se citan varias sentencias de distintas audiencias provinciales no se hace para justificar la existencia de un criterio contradictorio entre ellas, sino como sentencias que mantendrían una doctrina acorde con la del Tribunal Supremo que también se cita, que se habría infringido por la sentencia recurrida; y en el motivo segundo se cita y transcribe una sentencia de una audiencia provincial, relativa a la identificación de la finca reivindicada, sobre la que se exponen las razones por las que su doctrina ha sido desconocida en la aquí recurrida. Estos planteamientos no constituyen el supuesto de interés casacional consistente en la existencia de disparidad de criterios sobre un mismo tema jurídico entre audiencias provinciales que justifica la función unificadora y de creación de doctrina que corresponde desempeñar a esta sala a través de esta modalidad del recurso de casación.

Por lo que se refiere a la modalidad de interés casacional consistente en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, tampoco se ha acreditado:

i) En el motivo primero porque, aunque se citan dos sentencias de esta sala (de una de ellas se transcribe una parte), el planteamiento del problema jurídico parte de una lectura parcial de la sentencia recurrida, ya que en ella no se declara -como dan a entender los recurrentes- que solo pueda acreditarse el dominio por la inscripción en el Registro de la Propiedad del título de los demandantes; al contrario, precisamente en la sentencia recurrida lo que se hace es -tras constatar que la propiedad de los demandantes no está inscrita en el Registro- analizar la posibilidad de otros medios de prueba de la titularidad de la finca, si bien para concluir que no considera que puedan acreditar el domino (niega la eficacia probatoria del domino a una escritura de adición de herencia por ser un acto unilateral sin otra corroboración documental y no ofrecer garantía de veracidad, y examina el carácter de meros indicios de los datos catastrales que necesitan, en su criterio, ser conjugados con otras pruebas). De manera que si lo que plantean los recurrentes -que tampoco lo dicen expresamente, pero que cabría deducirlo de las manifestaciones finales del motivo- es que la sentencia recurrida contraviene la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo porque para acreditar la prueba del domino exige aportar una escritura inscrita en el Registro de la Propiedad, no se ha justificado el interés casacional puesto que en la sentencia recurrida no se efectúa esa declaración.

ii) En el motivo segundo, porque no se cita doctrina de esta sala; las alegaciones según las cuales "Reiterando la doctrina jurisprudencial ya reseñada, y que se acompaña al presente recurso", no pueden tomarse en consideración, ya que no es función de esta sala examinar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que haya podido ser citada en otro lugar del escrito de interposición para ver de qué forma puede favorecer los intereses de los recurrentes, ni lo permiten los principios de contradicción e igualdad de partes. El interés casacional debe poner de manifiesto -en concreto, en esta modalidad del mismo- indicando con precisión la doctrina vulnerada, las sentencias que la contienen cómo considera la parte recurrente que ha sido vulnerada por la sentencia recurrida.

Pero es que aunque se tenga en cuenta la doctrina de esta sala contenida en la sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña que se cita, tampoco se acredita el interés casacional, ya que como se advierte de las consideraciones finales del motivo, la discrepancia de los recurrentes pasa por revisar la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, en lo relativo a la identificación de la finca, como se dice en el propio motivo con remisión a lo planteado en el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesa (que, como se verá, no es admisible).

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

En todo caso, para agotar la respuesta al recurso, conviene añadir que los tres motivos formulados incurrirían en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

Aunque desde distintas perspectivas los tres motivos van destinados a poner de manifiesto el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la sentencia recurrida al no considerara acreditada la ocupación por la parte demanda de 1.651 metros cuadrados pertenecientes a la finca de los demandantes, pero lo cierto es que no se ha puesto de manifiesto el elemento probatorio del que deriva indubitadamente que en la actualidad la finca ha quedado reducida a 6.854 metros cuadrados. La sentencia recurrida ha valorado los datos catastrales, incluidos también en el informe pericial, con las conclusiones del informe pericial en las que no se indica la medida actual real de la finca comprobada al margen del dato catastral.

La primera premisa de la pretensión de los recurrentes (según deriva del escrito de interposición de los recursos), es que solo hay en poder de los demandantes 6.854 metros cuadrados, hecho no declarado en la sentencia recurrida, luego a ellos corresponde indicar el medio probatorio del que deriva ese dato, puesto que solo a ellos les corresponde la carga de la prueba de ese hecho. No se hace así en ninguno de los tres motivos del recurso extraordinario, y lo que planten los recurrentes no es más que una interpretación alternativa del informe pericial.

Debe recordarse que en el recurso extraordinario por infracción no es posible plantear una valoración de la prueba alternativa a la realizada por la sentencia recurrida, ya que este recurso no constituye una tercera instancia que permita someter el tribunal toda la complejidad fáctica del litigio ( STS núm. 430/2017, de 7 de julio, rec. 339/2015, por citar alguna).

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de los recurrentes efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos al recurrente, que perderá el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Marcos y D.ª Marisol contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 16 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, en el rollo de apelación n.º 388/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 243/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Fuenlabrada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos al los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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