SAP Madrid 166/2018, 16 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
ECLIES:APM:2018:7487
Número de Recurso388/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución166/2018
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.058.00.2-2016/0002416

Recurso de Apelación 388/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada

Autos de Procedimiento Ordinario 243/2016

APELANTE: D./Dña. Cesareo, D./Dña. Clemencia y D./Dña. Consuelo

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ

APELADO: D./Dña. Diego y otros 3

PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA

En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 243/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada a instancia de Dña. Consuelo, Dña. Clemencia y D. Cesareo apelantes - demandantes, representados por el Procurador D. JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ contra D. Diego, D. Germán, D. Gumersindo y D. Heraclio apelados - demandados, representados por el Procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/03/2017 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 03/03/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Consuelo, seguidos en este Juzgado contra Diego, Germán, Heraclio, Gumersindo, se ABSUELVE a los demandados de toda responsabilidad derivada de las presentes actuaciones, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia que desestima, en el sentido que consta en el primero de los Antecedentes de Hecho de la presente resolución, la acción declarativa de dominio de la finca catastral nº NUM000 del polígono nº NUM001 de Fuenlabrada, con los límites y linderos que se recogen en la informe pericial aportado como documento nº 21, dentro de los cuales se encontrarían 1.651.-m2 ocupados por los demandados, y la acumulada de accesión invertida ante la sostenida extralimitación en la construcción por parte de éstos, se alza la demandante en apelación por los motivos que a continuación se abordarán, que fueron contradichos por la apelada mediante su escrito de oposición.

TERCERO

Centra su impugnación la recurrente en la existencia de un error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina y jurisprudencia que interpreta el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y los artículos 348, 361 y concordantes del Código Civil (CC ), con vulneración del artículo 24 de la Constitución, por entender que no se ha procedido a una correcta evaluación conforme a las normas de la sana crítica en los términos previstos en el artículo 348 de la LEC de la prueba pericial.

En orden a la apreciación del material probatorio obrante en autos realizado por el Juez de instancia que se cuestiona por la apelante, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva de los órganos de enjuiciamiento, respecto de la que rige el principio de libre valoración por los tribunales -salvo los reducidos supuestos legales de prueba tasada- siempre que las conclusiones dimanantes de esta evaluación no resulten irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso, guiadas por la defensa de sus particulares intereses. Sin olvidar que la apelación transfiere al tribunal ad quem plena competencia para resolver cuantas cuestiones de hecho o de derecho se le planteen, y entre ellas si la apreciación conjunta del material probatorio es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, al permitirse en esta segunda instancia un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de jurisdicción o de conocimiento, aunque siempre supeditado al necesario respeto al principio de congruencia y a los límites adoptados por las partes en el recurso respecto de aquellos extremos consentidos al no haber sido objeto de impugnación, que han de quedar por ello fuera de la razón decisoria de esta resolución. Es de destacar, que en este ámbito el órgano judicial no tiene por qué sujetarse a ninguna prueba concreta, ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que ha de ponderar conforme a su leal saber y entender.

En el caso presente conviene poner de relieve que a la vista de las posiciones mantenidas por las partes, resulta pacífica la cuestión de que corresponde a la actora la carga de la prueba sobre la propiedad de la finca o franja de terreno supuestamente ocupada y que en la desestimación de la demanda por no considerar acreditada dicha circunstancia no se denuncia ni se produce infracción alguna de las normas sobre la carga de la prueba a las que se refiere el artículo 217 LEC .

CUARTO

Es incontrovertido que para la prosperabilidad de la acción declarativa de dominio deviene imprescindible en primer término, la acreditación del título de propiedad, entendida como causa adquisitiva del derecho, es decir, como señala la STS de 13 de julio de 2011 y las que en ella se citan > y en segundo lugar, la identificación plena e inequívoca de la cosa objeto de la acción, de modo que la misma quede totalmente individualizada y delimitada de forma que integre un cuerpo cierto por sus

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